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GACETA OFICIAL Nº 4.817 EXTRAORDINARIO DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ
TITULO I
DE LOS JUECES DE PAZ
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá una persona, que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales.
Artículo 2. Corresponderá a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y determinar su organización, de conformidad con esta Ley.
Artículo 3. Los Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
Artículo 4. El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.
La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.
Artículo 5. Todas las actuaciones que se realicen ante los Jueces de Paz serán gratuitas y se harán en papel común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los Jueces de Paz no habrá condenatoria por gastos efectuados.
Capítulo II
De las Competencias y Atribuciones de los Jueces de Paz
Artículo 6. El Juez de Paz competente será el que ejerza su jurisdicción en el lugar donde ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. Igualmente deberá proteger los derechos de aquellas personas que estén de tránsito dentro de su jurisdicción territorial y requieran de su actuación por hechos acaecidos en ella.
Artículo 7. Los Jueces de Paz serán competentes para conocer por vía de conciliación de todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de esta Ley.
Artículo 8. Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:
1.- De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales ordinarios.
2.- Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las personas. Cuando el Juez de Paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al Juez competente.
3.- De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.
4.- De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los Tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.
5.- De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir con arreglo al procedimiento de equidad.
Artículo 9. Son atribuciones del Juez de Paz:
1.- Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus oficinas o despacho, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere el caso.
2.- Designar, dentro de los primeros treinta (30) días a la asunción del cargo como Primero y Segundo Conjuez, a quienes hubieren obtenido en la elección el cuarto y quinto lugar. En caso de que no existieren, designará como tales Conjueces, a personas que reúnan las mismas condiciones que esta Ley exige a los Jueces de Paz.
3.- Coadyuvar en la supervisión de la ejecución de las decisiones que recaigan sobre guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas emanadas de los Tribunales ordinarios, especiales o de la autoridad administrativa competente.
4.- Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente en la supervisión de sus programas, de acuerdo a la normativa legal correspondiente.
5.- Colaborar en la supervisión de los programas de los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes de consumo en el ámbito local.
6.- Cualquier otra que le haya sido expresamente asignada por Ley u Ordenanza.
TITULO II
DE LA ELECCIÓN, CONTROL Y REMOCIÓN DEL JUEZ DE PAZ
Capítulo I
De la Elección
Artículo 10. El Concejo Municipal será la autoridad electoral competente para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en esta Ley, con la activa participación de las Juntas Parroquiales y las comunidades organizadas.
El Concejo Municipal podrá delegar tales competencias en las Juntas Parroquiales o en aquellas comunidades organizadas que así lo soliciten.
Artículo 11. Los Concejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al proceso de elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en esta Ley; asimismo, solicitarán la participación del Consejo Supremo Electoral, de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) y de otros organismos, a los fines del apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la elección. Estos organismos estarán obligados a atender las solicitudes que a tales efectos efectúen los Concejos Municipales.
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