Medios De Control Constitucional
Enviado por jeesiel • 9 de Noviembre de 2012 • 6.709 Palabras (27 Páginas) • 1.876 Visitas
MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
Son los instrumentos a través de los cuales se busca mantener o defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LA DOCTORA CARLA HUERTA OCHOA: considera a los medios de control constitucional como el conjunto de medios que garantizan las limitaciones establecidas al ejercicio del poder; la forma en que se asegura la vigencia de la libertad y los derechos fundamentales del ser humano.
Los medios de control constitucional en México son los siguientes:
Juicio de amparo
Controversias constitucionales
Acciones de inconstitucionalidad
Facultades de investigación de la SCJN
Procesos jurisdiccionales en materia electoral
Protección de derechos humanos
Juicio político
MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
El orden establecido por la Constitución Federal se rompe no solo cuando se violan las garantías individuales de los gobernados, sino también cuando los órganos legislativos emiten normas de carácter general contrarias al texto constitucional, cuando los poderes y niveles de gobierno exceden su esfera de competencia y cuando se violentan los derechos políticos electorales de los ciudadanos.
Con la finalidad de restablecer el orden constitucional en estos casos, la propia Constitución prevé los llamados medios de control constitucional, cuya finalidad es preservar el orden creado por la Ley Suprema, entre los que destacan al juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, los procesos jurisdiccionales en materia electoral y la facultad de atracción de la Suprema Corte
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Una controversia constitucional es un proceso jurisdiccional seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como instancia única en la que se dirimen conflictos de constitucionalidad o de legalidad surgidos a partir de las distribuciones competenciales en los distintos órdenes jurídicos o derivados del principio de división de poderes.
Se promueve por entes, poderes (excepto el Poder Judicial) u Órganos legitimados por la propia Constitución Federal ante el Pleno de la SCJN, en donde se dirimen los conflictos (afectación o limitación de competencia) que versan sobre la constitucionalidad de sus actos disposiciones generales (salvo en lo que se refiera en materia electoral), conforme a Derecho Constitucional quer se susciten entre el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) y Poder Legislativo (Ya sea el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras: Cámara de Senadores o la Cámara de Diputados o del Órgano Federal en su función durante el receso del Congreso de la Unión: La Comisión Permanente); los niveles de gobierno o entidad (La Federación, los Estados y los Municipios); los poderes locales (los gobernadores de los Estados, legislaturas de los Estados y los Tribunales Superior de Justicia de cada uno de los Estados) y los órganos del Gobierno del Distrito Federal;
Las partes que intervienen en la controversia constitucional son las que se señalan en la fracción I del artículo 105 constitucional, las que esquemáticamente enunciadas son las siguientes:
I. La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
II. La Federación y un Municipio;
III. El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras de éste, o en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal;
IV. Un estado y Otro;
V. Un Estado y el Distrito Federal;
VI. El Distrito Federal y un Municipio;
VII. Dos Municipios de diversos Estados;
VIII. Dos Poderes de un mismo Estado;
IX. Un Estado y uno de sus municipios;
X. Un Estado y un Municipio de otro Estado;
XI. Dos Órganos de gobierno del Distrito Federal.
1.- Actor: Entidad, Poder u Órgano que promueve la controversia.
2.- Demandado: Entidad, Poder u Órgano que emitió o promulgo el acto que presume inconstitucional.
3.- Tercero interesado: Entidades, Poderes u Órganos que perdieran resultar afe4ctados con la sentencia.
4.- Procurador General de la República.
El objeto de la controversia constitucional es asignar una competencia a favor de un órgano. Así, en la sentencia se llegará a la conclusión de cuál fue el órgano que actuó “indebidamente” y fuera de su esfera de atribuciones y, por lo tanto, se le asignará dicha competencia al indicado.
De ser declarada una norma general como inválida o inconstitucional, los efectos de dicha resolución se limitará a las partes en la controversia, a no ser que hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho ministros. En este último caso, su inconstitucionalidad tendrá efectos generales, es decir, la norma se expulsará del ordenamiento.
El plazo para la presentación de la demanda es de 30 días tratándose de un acto o norma general y únicamente pueden interponerla aquellos órganos legitimados para hacerlo. En este sentido, los particulares no pueden promover una controversia constitucional.
ACCION DE INSCOSTITUCIONALIDAD
Es un medio de control de la constitucionalidad que se tramita en forma exclusiva ante la SCJN, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.
Pueden promoverlas los legisladores, Senadores y Diputados Federales o Locales o, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos el 33% del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que impugna. También pueden promover acciones de inconstitucionalidad: el Procurador General de la República, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los Estados y del Distrito Federal.
Si la SCJN declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de sus Ministros.
Una vez iniciado el procedimiento si el escrito fuere obscuro o irregular, el Ministro Instructor prevendrá al demandante o a sus representantes
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