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Modelo Resolución Reclamo por Consumo


Enviado por   •  30 de Marzo de 2023  •  Informe  •  1.026 Palabras (5 Páginas)  •  86 Visitas

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CÓDIGO

PGCA-001-F006

VERSIÓN

01

FECHA

03/02/2017

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN PRIMERA INSTANCIA

N° 784-2022-ELOR-GC

Iquitos, 10 de junio de 2022.

CÓDIGO DE RECLAMO                        : 332364

USUARIO                                : INVERSIONES BORA BORA S.A.C

MOTIVO DEL RECLAMO                        : INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO

SUMINISTRO                                : 100668012

UBICACIÓN DEL SUMINISTRO Y                        

DOMICILIO PARA NOTIFICACIÓN        : JR. MORONA N° 182

VISTO:

El RECLAMO presentado por INVERSIONES BORA BORA S.A.C, (en lo sucesivo EL USUARIO) por el Suministro Nº 100668012 estando a lo actuado, y,

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES:

  1. 31 de mayo 2022, EL USUARIO cuestionó la interrupción intempestiva ocurrida en su Suministro Nº 100668012 en fecha 13 de mayo de 2022.
  1. De Folio 05 , obra el Informe Técnico GCOC-10-2022 sobre reporte de interrupciones de la central de atención telefónica (FONOSERVICIO).
  1. ANÁLISIS:
  1. Que, estando a lo determinado por el artículo 19.1 de la Resolución N° 269-2014-OS/CD - Directiva “Procedimiento Administrativo de Atención de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural” (en lo sucesivo la Directiva de Reclamos), la empresa distribuidora deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa respecto de la materia reclamada; y en ese sentido, según el contenido de las reclamaciones presentadas, se indica que se habría presentado una situación de mala calidad de suministro, por interrupciones intempestivas del servicio de energía en el Suministro Nº 100668012.
  1. Que, el artículo 86° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) y el Artículo 168° de su Reglamento (RLCE), establece que la empresa distribuidora está obligada a efectuar una compensación por las interrupciones ocurridas en el suministro cuando éstas tengan una duración mayor a 4 horas (considerada por cada interrupción ocurrida y no por la suma de todos los eventos); la cual debe ser efectivizada en la facturación siguiente de producida la interrupción; precisándose igualmente en el último párrafo del artículo 168° de la RLCE que no se considerará las interrupciones programadas y comunicadas a los usuarios con 48 horas de anticipación.
  1. Que, asimismo el artículo 6°, numeral 1, incisos 1 y 2 de la Norma Técnica de Calidad Servicios Eléctricos (NTCSE), indica que la calidad de suministro se evalúa en función de indicadores que miden el número y la duración de las interrupciones ocurridas en su suministro en cada semestre del año, mayores a 3 minutos y no declaradas por OSINERGMIN como fuerza mayor, corresponde una compensación, siempre y cuando se hayan superado en el semestre las tolerancias de los indicadores N’ (Número de Interrupciones por Cliente por Semestre) y D’ (Duración Total Acumulada de Interrupciones); siendo dicha tolerancia para suministros en baja tensión (MT) de 06 interrupciones por semestre (N) y 10 horas por semestre (D).
  1. Que, en ese sentido, de la evaluación del registro de desconexiones verificadas en el reporte final de interrupciones que afectaron a la Salida S-10 al cual pertenece el suministro del usuario; se advierte lo siguiente:

SECTOR

Alimentador

/Salida

Fecha  Desconexión

 Hora Desconexión  hh:mm:ss

Fecha de Conexión

Hora Conexión hh:mm:ss

Tiempo

URBANO

S-10

13/05/2022

06:58

13/05/2022

07:27

00:29:00

URBANO

S-10

13/05/2022

04:26

13/05/2022

04:31

00:05:00

URBANO

S-10

13/05/2022

21:30

13/05/2022

21:31

00:01:00

  1. Que, de lo anterior, se verifica que en el Suministro N° 100668012 se han presentado 03 interrupciones el día 13 de mayo de 2022 a las 04:26, 06:58 y 21:30 horas, las mismas que han tenido una duración de 00:29:00, 00:05:00 minutos, es decir, como eventos individuales no exceden la tolerancia de 04 horas establecida en el artículo 86° de la LCE, ni mucho menos, de los indicadores N y D establecidos en la NTCSE; correspondiendo por ello declarar fundado en parte la reclamación en este extremo, no determinándose monto de compensación alguno, pero sin  embargo, debe considerarse igualmente dichas interrupciones para el cálculo de compensación por calidad de suministro del I semestre 2022.

  1. Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que la indicada interrupción ha superado el tiempo de 03 minutos establecido en la NTCSE; se considerará la misma en el cálculo semestral de los indicadores N y D correspondientes al I semestre 2022, según lo prevé la citada NTCSE; siendo por ello fundada en parte la reclamación.

3. RESOLUCIÓN:

Estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3, literal b) de la Directiva “Procedimiento Administrativo de Atención de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural” y contando con el visado legal;

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