Modificacion De Decreto Legislativo n°937
Enviado por anmi5 • 24 de Enero de 2015 • 1.678 Palabras (7 Páginas) • 613 Visitas
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 937, TEXTO DEL
NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
Artículo 1°.- Modificación del Acogimiento al Nuevo RUS
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 937 y normas
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 6°.- Acogimiento
6.1 Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen
acogerse al presente Régimen deberán cumplir los siguientes
requisitos hasta la fecha de vencimiento del período enero:
a) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período enero,
ubicándose en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7°.
b) Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV
e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del
año anterior.
c) Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan
autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o
costo para efecto tributario.
d) Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan
autorizados.
Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el
acogimiento al Nuevo RUS surtirá efecto a partir del 1 de enero del
ejercicio.
6.2 Los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año podrán
acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de
la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades
comprendidas en el Régimen. Para tal efecto, se ubicarán en la
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categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral 7.1 del artículo 7°.
El acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del
mes en que se inició dichas actividades.
6.3 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que
el contribuyente opte por el Régimen General o el Régimen Especial,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 13°, o sea incluido en el
Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos
12° ó 15°.
Artículo 2°.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT
Incorpórase como artículo 6°-A del Decreto Legislativo Nº 937 y normas
modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la
SUNAT
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que
realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no
encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con
baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a
reactivar el número de su Registro, según corresponda, las afectará al
Nuevo RUS siempre que:
a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer
al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de
los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser
incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.
Artículo 3°.- Modificación del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 937
Sustitúyese el artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 937 y normas
modificatorias, por el siguiente texto:
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Artículo 12°.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente
en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un
cuatrimestre calendario superen los S/. 80 000,00 (Ochenta Mil y
00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos
mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°. Dicha
inclusión deberá efectuarse a partir del primer día calendario del
mes siguiente a aquel en el que ocurra alguno de dichos hechos.
Si los citados sujetos desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán
hacer únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde
que se produjo su inclusión en el Régimen General. El reingreso al
Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel
en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras
estuvo incluido en el Régimen General.
12.2 Mediante decreto supremo se podrá modificar los supuestos,
oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen
deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General.
Artículo 4°.- Modificación del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 937
Sustitúyese el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 13°.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y
reingreso al Nuevo RUS
13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse
voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en
cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a
la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS
tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas
del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de
régimen.
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13.2 Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente
después de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su
inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial. El
reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año
siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin
perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas
mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen
Especial.
Artículo 5°.- Modificación del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 937
Sustitúyese el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 937 y normas
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 15°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT
La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General en
los siguientes casos:
1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario
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