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Modificacion De Decreto Legislativo n°937


Enviado por   •  24 de Enero de 2015  •  1.678 Palabras (7 Páginas)  •  613 Visitas

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 937, TEXTO DEL

NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Artículo 1°.- Modificación del Acogimiento al Nuevo RUS

Sustitúyese el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 937 y normas

modificatorias por el siguiente texto:

Artículo 6°.- Acogimiento

6.1 Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen

acogerse al presente Régimen deberán cumplir los siguientes

requisitos hasta la fecha de vencimiento del período enero:

a) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período enero,

ubicándose en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo

dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7°.

b) Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV

e Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del

año anterior.

c) Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan

autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o

costo para efecto tributario.

d) Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan

autorizados.

Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el

acogimiento al Nuevo RUS surtirá efecto a partir del 1 de enero del

ejercicio.

6.2 Los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año podrán

acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de

la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades

comprendidas en el Régimen. Para tal efecto, se ubicarán en la

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categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el

numeral 7.1 del artículo 7°.

El acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del

mes en que se inició dichas actividades.

6.3 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que

el contribuyente opte por el Régimen General o el Régimen Especial,

al amparo de lo dispuesto en el artículo 13°, o sea incluido en el

Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos

12° ó 15°.

Artículo 2°.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT

Incorpórase como artículo 6°-A del Decreto Legislativo Nº 937 y normas

modificatorias, el siguiente texto:

Artículo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la

SUNAT

Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que

realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no

encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con

baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a

reactivar el número de su Registro, según corresponda, las afectará al

Nuevo RUS siempre que:

a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,

b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer

al Nuevo RUS.

La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de

los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser

incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.

Artículo 3°.- Modificación del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 937

Sustitúyese el artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 937 y normas

modificatorias, por el siguiente texto:

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Artículo 12°.- Inclusión en el Régimen General

12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente

en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un

cuatrimestre calendario superen los S/. 80 000,00 (Ochenta Mil y

00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos

mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°. Dicha

inclusión deberá efectuarse a partir del primer día calendario del

mes siguiente a aquel en el que ocurra alguno de dichos hechos.

Si los citados sujetos desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrán

hacer únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde

que se produjo su inclusión en el Régimen General. El reingreso al

Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel

en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del

cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras

estuvo incluido en el Régimen General.

12.2 Mediante decreto supremo se podrá modificar los supuestos,

oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen

deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General.

Artículo 4°.- Modificación del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 937

Sustitúyese el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas

modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 13°.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y

reingreso al Nuevo RUS

13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse

voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en

cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a

la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS

tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas

del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de

régimen.

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13.2 Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente

después de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su

inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial. El

reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año

siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin

perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas

mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen

Especial.

Artículo 5°.- Modificación del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 937

Sustitúyese el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 937 y normas

modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 15°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT

La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General en

los siguientes casos:

1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario

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