DECRETO LEGISLATIVO Nº 953
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DECRETO LEGISLATIVO Nº 953
CONCORDANCIAS: R. N° 141-2004-SUNAT, Art. 4
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 28079, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo, entre otros, modificar el Código Tributario a fin de perfeccionar la normatividad vigente, las facultades y los procedimientos de determinación y fiscalización de la deuda tributaria, control, medidas cautelares previas, cobranza y pago de la misma, devoluciones, procedimientos contenciosos y no contenciosos, así como el régimen de infracciones;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
MODIFICAN ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y MODIFICATORIAS
Artículo 1.- Norma general
Cuando el presente Decreto Legislativo haga referencia al Código Tributario, se entiende referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias.
Artículo 2.- Normas aplicables a los aportes al ESSALUD y ONP
Sustitúyase el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente:
“NORMA II: ÁMBITO DE APLICACION
(...)
Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.”
Artículo 3.- Aprobación de la cuantía de las tasas y de la transparencia para la dación de incentivos o exoneraciones tributarias
Sustitúyase el cuarto párrafo de la Norma IV y la Norma VII del Código Tributario, por los textos siguientes:
“NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY
(...)
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.”
“NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS
La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.
b) Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años.
d) Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó.
Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecución de proyectos.
e) No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones.
f) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.
g) Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.
La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación lo indicado en el inciso d) de la presente norma.
Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.” (*)
(*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 977, publicada 15 marzo 2007.
Artículo 4.- Exigibilidad de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario
Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 1) del Artículo 3 del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
(...)
Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29 de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.”
Artículo 5.- Prelación de deudas tributarias
Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 6 del Código Tributario, por el texto siguiente:
“Artículo 6.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.”
Artículo 6.- Domicilio fiscal
Sustitúyase el Artículo
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