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Modos de adquirir el dominio y derechos reales


Enviado por   •  8 de Julio de 2015  •  Tutorial  •  4.912 Palabras (20 Páginas)  •  329 Visitas

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DERECHOS REALES

OCUPACIÓN: Concepto y requisitos de la ocupación.

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen (res nullius o res derelictae), mediante su aprehensión material con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación.

El Código Civil, en el artículo 685, la define así: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Esta definición es incompleta, ya que deja por fuera elementos sustanciales tales como el ánimo de adquirir y la aprehensión material o presunta.

La ocupación como modo originario crea la propiedad y no la transfiere, puesto que no se recibe de nadie. (Velásquez Jaramillo)

REQUISITOS:

a. Que la cosa carezca actualmente de dueño:

Este requisito es de la esencia de la ocupación porque, como expresamente lo dice el artículo 685, sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen dueño, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas, o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

b. Aprehensión material con intención de adquirirla:

La aprehensión puede ser real o presunta. Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, como el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo.

El ocupante necesita de una voluntad natural para adquirir, de la cual carecen los infantes (menores de 7 años) y los dementes (art 784 C.C) (Velásquez Jaramillo)

Dentro de este requisito hay que distinguir, dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero de estos elementos es material, real o de hecho; el segundo, es un elemento intencional. Ninguno de estos elementos puede faltar en la ocupación porque todo modo de adquirir es un hecho y es necesaria la voluntad como elemento intencional. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

c. Que la ocupación esté permitida por la ley:

El artículo 258, literal h, del decreto 2811 de 1974 faculta a la administración pública para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica”. La misma facultad existe para los recursos hidrobiológicos (decr.2811 de 1974, art 274, lit. a).

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.

Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

2. Limites jurídicos de la ocupación

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.

Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

El artículo 706 del Código Civil presenta para el estudio de la ocupación una nueva clasificación de los bienes pero exclusivamente considerados como objeto del modo

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