NORMATIVA COMPLEMENTARIA PARA CULTUYRA PREVENTIVA ORGANIZACIONAL
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NORMATIVA COMPLEMENTARIA PARA CULTURA PREVENTIVA ORGANIZACIONAL
MAURICIO HERRERA ROJAS
LEGISLACION DE PREVENCION DE RIESGOS
IACC
22 OCTUBRE 2013
DESARROLLO
RESPUESTA N°1.-
De acuerdo a lo señalado en los antecedentes, es evidente que el objetivo del empleador al adquirir vestimentas como una falda corta y una polera, es resaltar la figura de sus trabajadoras, sea esto para incrementar los ingresos de su peluquería o simplemente para tener para sí un disfrute visual de sus empeladas; no obstante que considere el uso del delantal.
A juicio del suscrito, evidencia la existencia de Acoso Sexual, el hecho de haber realizado una prueba de vestuario con una de sus trabajadoras, sin que existiese una razón plausible para la ejecución de esa prueba. Ahora bien según mi criterio, serán antecedentes de evaluación de esta conducta, los siguientes:
• Si al momento de entregar el uniforme y solicitar la prueba, hubo algún tipo de comportamiento de connotación sexual de parte de su jefe y no deseado por la víctima. Ejemplo; que solicitara se le exhibiera el uniforme puesto.
• Que, esta prueba de vestuario, haya sido condicionante para mantener su fuente laboral. Ejemplo: !No se olvide que soy el jefe y dispongo lo que se hace.¡
• Que, de esta conducta y del eventual no consentimiento por parte de la víctima o víctimas, se genere un ambiente de trabajo hostil. Ejemplo: Se comience a presionar a la(s) víctimas para que renuncien a su trabajo. (OIT.1995-1997.)
No obstante los argumentos señalados en el párrafo primero de esta exposición, son la única señal, a la luz de los escuetos antecedentes entregados, que admite la interposición de una denuncia ante la Inspección del Trabajo por Acoso Sexual, cuyos fundamentos permitan su comprobación.
Efectivamente, al haberse gestado esta prueba de vestuario, el propietario de la peluquería incurrió en conductas que pueden sugerirse como; ofensivas que dañan la honra y la integridad psíquica de la víctima(s), (Artículo N° 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República) considerados actos ilegales y que de una u otra forma; condicionan el trabajo de las peluqueras o poner en riesgo su fuente laboral ante una evidente negativa a acatar el uso o exhibición de dicho vestuario de trabajo. (Artículo 1º de la Ley 20.005.)
Eventualmente, de haberse gestado el denominado Acoso Leve, consistente en: piropos o alusiones de tipo sexual a la figura de la empleada y que le generen malestar y desagrado o un Acoso Moderado consistente en: miradas, gestos de lascivia o muecas demostrativas de satisfacción, que provoquen menoscabo en la persona de su o sus empleadas; no existiría dudas de que el referido Acoso Sexual, se configuró.
Con todo, al haberse gestado la denuncia respectiva,
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