No. 3284 Título preliminar
Enviado por argenis76 • 9 de Julio de 2012 • Práctica o problema • 1.559 Palabras (7 Páginas) • 456 Visitas
No. 3284
Título preliminar
Capítulo 1.
Artículo 1.-
Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque
no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos
de comercio, salvo prueba en contrario.
Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este
Código.
Artículo 2.-
Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada
materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y
los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los
locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales sobre los generales.
Artículo 3.-
Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de
modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe
probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.
Artículo 4.-
Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para
apreciar el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos
mercantiles.
Libro 1.
Título 1.
Capítulo 1. De los comerciantes.
Artículo 5.-
Son comerciantes:
a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello
su ocupación habitual;
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este
Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el
país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y
e) Las sociedades de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país.
( Reformado por Ley No. 4625 de 30 de julio de 1970 ).
Artículo 6.-
Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero
quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.
Artículo 7.-
Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el
Juez Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia
o la Procuraduría General de la República, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de
jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su
representante legal.
Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos del menor o del incapaz se refieran
a una sociedad, en cuyo evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades.
Artículo 8.-
No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:
a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido
permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la
jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o
convenios internacionales.
En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código.
( Reformado por Ley No. 4625 de 30 de julio de 1970 ).
Capítulo 2.De la empresa individual de responsabilidad limitada.
Artículo 9.-
La empresa individual de responsabilidad limitada es una entidad que tiene su propia autonomía como
persona jurídica, independiente y separada de la persona física a quien pertenezca. Las personas jurídicas
no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole.
Para efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de empresas individuales incluirá en su declaración
personal el imponible proveniente de cada una de ellas.
Artículo 10.-
La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante escritura pública que consignará:
a) El nombre de la empresa al cual deberá anteponerse o agregarse la expresión " Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada ", o las iniciales " E.I.R.L. ". Queda prohibido usar como distintivo el nombre o
parte del nombre de una persona física;
b) El domicilio de la empresa, indicando si queda autorizada para abrir agencias o sucursales, dentro o
fuera del país;
c) El capital con que se funda, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 18,
inciso 9) y 32 de este Código;
d) El objeto a que se dedicará la empresa. No podrá ésta dedicarse a otra actividad que la consignada en
la escritura;
e) La duración de la empresa, con indicación de la fecha en que ha de iniciar operaciones. Si se omite
este dato, se entenderá, para
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