Norma Sanitaria 4.004
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Normas para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y
Mantenimiento de Edificaciones
(Gaceta Oficial Nº 4.044 Extraordinario del 8 de septiembre de 1988)
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
DESPACHO DEL MINISTRO
Nº G-1.126
MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO
DESPACHO DEL MINISTRO
Nº 480 CARACAS: 07 de julio de 1988
De conformidad con los artículos 30º y 37º de la Ley Orgánica de la Administración Central, 2º
y 14º de la Ley de Sanidad Nacional 8º y 15º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud
y 8º, 77º y 78º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
CONSIDERANDO
Que para el beneficio de las generaciones actuales y futuras, es deber del Estado controlar
vigilar las construcción y reforma total y parcial de las edificaciones tanto públicas como
privadas.
CONSIDERANDO
Que es deber del estado establecer normas sanitarias para proyecto, construcción, ampliación
reforma y mantenimiento de las edificaciones destinadas a usos: residenciales, comerciales,
industriales, deportivo, recreacionales, turísticos y otros con la finalidad de que éstas se
ejecuten de acuerdo con las disposiciones sanitarias que rigen la materia, en resguardo de la
salud pública.
CONSIDERANDO
Que las mencionadas normas facilitarán la elaboración de los proyectos en referencia y
promoverán la celeridad en su ejecución.
RESUELVEN
Dictar las siguientes:
NORMAS SANITARIAS PARA PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, REFORMA Y
MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La construcción, reparación, ampliación o reforma total o parcial, de las edificaciones de
cualquier tipo, tanto públicas como privadas quedan sometidas al control y a la vigilancia por
parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en todo cuanto se refiere al cumplimiento
de las disposiciones sanitarias contenidas en estas normas.
Artículo 2
Los propietarios y los encargados de la obra están obligados a permitir a los funcionarios
autorizados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en cualquier momento, la inspección
de estas y a suministrar los planos aprobados y cuantos informes y documentos
correspondientes al proyecto, les sean requeridos.
Artículo 3
Toda edificación deberá ser mantenida y operada en forma permanente de manera que se
garanticen en todo momento las condiciones de higiene y seguridad. A este fin, el o los
propietarios de la edificación, deberán establecer un sistema de administración, el cual se
encargará de mantenimiento y operación tanto de la edificación, como de sus instalaciones y
equipos.
Artículo 4
Las edificaciones destinadas a vivienda multifamiliar deberán disponer de una persona o grupo
de personas responsables encargadas en forma permanente del mantenimiento de la
edificación en sus áreas comunes, así como también de la operación y del mantenimiento de
las instalaciones y equipos de uso común. La responsabilidad del mantenimiento de las áreas y
servicios comunes podrá estar a cargo del propietario o copropietarios del edificio; de la Junta
Administradora del mismo, del Administrador o cualquier otra persona natural o jurídica,
designada por dicha Junta.
Artículo 5
Los ambientes, equipos e instalaciones de uso común de las edificaciones deberán estar
ubicados en áreas comunes de las mismas. El acceso a estos deberá ser fácil y seguro y
realizarse siempre a través de áreas comunes.
Artículo 6
A los efectos del cumplimiento de los Artículos 3 y 4, toda edificación deberá disponer de las
dependencias necesarias para el alojamiento y servicio del personal designado para el
mantenimiento de la edificación en sus áreas y servicios comunes. La dependencia mínima
constará de un local de oficina de 9 metros cuadrados de área y una sala sanitaria dotada de
un excusado de agua, un lavamanos y una ducha.
Artículo 7
En el caso de edificaciones complejas por razón de sus equipos e instalaciones sanitarias, se
fijarán, durante la etapa de su proyecto, las Arias necesarias para albergar al personal,
equipos, etc., requeridos para su adecuada operación y mantenimiento.
Artículo 8
En el caso de edificaciones para uso del público o destinadas a colectividades determinadas
tales como: escuelas, teatros, cines, salas de fiesta, locales de reunión y similares, se
determinará el número de personas que pueden ocupar la edificación sin posible riesgo, en
estricta concordancia con el proyecto.
Artículo 9
Se prohíbe adosar a los linderos, paredes medianeras o colindantes, los hornos, los depósitos
subterráneos de agua, las piscinas o cualquier otra instalación que pudiera causar perjuicio de
orden sanitario o molestias al vecino. Entre tales instalaciones y los linderos y paredes
medianeras o colindantes se dejarán un espacio libre de 1,00 metro por lo menos. Los
depósitos de agua construidos sobre el terreno, o los elevados guardarán una distancia mínima
de 30 cms.
Artículo 10
Cuando las condiciones sanitarias de una edificación, de sus dependencias e instalaciones,
representen un peligro real o potencial para sus habitantes, para los vecinos o para las
personas en general, la Autoridad Sanitaria Competente, ordenará al propietario o a su
representante, llevar a cabo las reparaciones, o cumplir los requisitos que le sean exigidos, en
cuyo caso los ordenamientos emitidos deberán ser cumplidos dentro de los plazos que fije
dicha Autoridad, debiéndose tomar las providencias necesarias para evitar la interrupción de
los servicios de abastecimiento de agua, desagüe y otros servicios sanitarios.
Artículo 11
En los casos no previstos en estas normas, la Autoridad Sanitaria Competente dictaminará,
temiendo siempre como regla primordial el que las edificaciones estén en todo de acuerdo con
los principios de seguridad e higiene pública.
Capítulo II
De las Dimensiones de los Locales
Artículo 12
Las dimensiones de los locales se regirán de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 13
Las dimensiones de los dormitorios en las viviendas serán las siguientes:
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