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Nulidad Absoluta


Enviado por   •  11 de Diciembre de 2014  •  2.975 Palabras (12 Páginas)  •  231 Visitas

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CAPITULO II

NULIDAD ABSOLUTA

INTRODUCCIÓN

El artículo 1741 del Código Civil trae consigo una definición implícita que deja en claro que este tipo de nulidad afecta principalmente el interés general, es decir que se busca principalmente salvaguardar ese interés público.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que aunque el acto sea nulo jurídicamente porque contiene un vicio legal, este acto produce sus efectos mientras la nulidad no sea declarada por el juez. Ante lo anterior, surge un interrogante: ¿siendo el acto nulo, para qué buscar destruirlo mediante sentencia?, si es nulo es por que nació “muerto”.

De lo que se trata es de comprobar, a través de un proceso judicial, dicha nulidad y dejar sin efectos las consecuencias del acto reconocido como nulo, cosa distinta a llegar a afirmar que el juez decreta la nulidad, no, la ley ya lo hizo.

1. CAUSALES

1.1 Código Civil

El citado y trascrito artículo 1741 presenta claramente las causales que ella comporta, a saber: i) objeto ilícito, ii) causa ilícita, iii) falta de solemnidades y iv) la incapacidad absoluta.

Como se observa, las causales son taxativas, cualquier otra que surja deberá ser tratada como nulidad relativa u otra ineficacia pero distinta a la nulidad absoluta.

A continuación se esbozará sucintamente cada una de esas causales:

i) Objeto ilícito.

Este tema se encuentra en los artículos 1517 al 1523, de allí principalmente se puede extraer que hay objeto ilícito en las cosas que no son comerciales, como por ejemplo las que se encuentran embargadas, las armas y municiones de guerra, los bienes de uso público, el estado civil de las personas, las cuotas o mesadas alimenticias, etc.

Remata el artículo 1523 con “Hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes”, cerrando toda posibilidad de ingenio jurídico.

ii) Causa ilícita.

Esta causal se puede estudiar a partir de los artículos 1524 a 1526. No es mas apropiado que el inciso segundo del mencionado artículo 1524 para definir sin ambigüedades que: “(...) Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. (...)”

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 7 de octubre de 1938 expresó que:

“Para ilustrar mejor la cuestión debatida, viene al caso analizar la evolución de dos doctrinas que se han propuesto para explicar la noción de causa: la escuela clásica o doctrinaria y la fórmula jurisprudencial hoy predominante. Para Bonnecase, en la fórmula doctrinaria la causa es el fin abstracto, inmediato, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos de igual categoría; en la jurisprudencial, que establece un principio opuesto a aquélla, la causa es el fin concreto de interés general o de interés privado que los autores del acto se esfuerzan por conseguir más allá de un acto jurídico determinado y por medio de él. Este fin no está necesariamente ligado al a estructura técnica de un acto jurídico y es, por el contrario, susceptible de variar en los actos de una misma categoría.

“La tesis sostenida por la escuela jurisprudencial francesa ha venido a ser la consagrada por nuestro Código Civil, cuando en su artículo 1511 habla del error de hecho en una calidad del objeto, que vicia el consentimiento cuando esa calidad fue el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar y tal motivo fue conocido de la otra parte. Igualmente acepta la misma concepción cuando en el artículo 1524 ibídem define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”.

“Como consecuencia de la doctrina consagrada en nuestro derecho positivo, la causa no es exclusivamente el elemento mecánico de la contraprestación, sino que junto a éste hay un móvil indisolublemente ligado a la obligación. El acto volitivo obedece fatalmente a móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos de las partes.”

A través de la doctrina se encuentran menciones importantes sobre la causa ilícita como la que afirma que:

“En conclusión, dos son las condiciones que se requieren para que el error en los móviles de los actos jurídicos implique la nulidad de éstos: a) que los móviles sean determinantes, y b) que sean conocidos de las partes al tiempo de celebrarse el acto. Sólo que este segundo requisito debe ser descartado en el caso del error acerca de la identidad o de las calidades de las personas, porque el art. 1512 del Código Civil dispone claramente que dicho requisito no es necesario en tal hipótesis.”

Importante anotar que la causa en los actos o contratos no requiere ser plasmada como tal, la ley la supone, cosa distinta es la existencia real y lícita o por el contrario ilícita, momento en el cual se tiene que demostrar judicialmente las circunstancias de la causa que dio origen al contrato.

Para cerrar, el artículo 1525 menciona que: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, muy sabiamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 22 de enero de 1971. dijo que:

“Esta disposición es de gran contenido ético, pues contiene por fuente el clásico principio in pari causa turpitudinem cesta repetitio. Es perfectamente explicable que si una persona a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue toda acción y derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud.”

iii) Falta de solemnidades.

Hace referencia a las formas exigidas por la ley para su validez, como la venta de inmuebles, la cual debe constar por escritura pública.

Estas solemnidades son formalidades que exige la ley y que, en estos aspectos, “limita” la libertad contractual pero son miras a salvaguardar el interés general.

iv) Incapacidad absoluta.

Menciona el artículo 1503 que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declare incapaces.”, luego, en principio, todas las personas son capaces salvo los que al artículo 1504 califica como absolutamente incapaces como los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender.

1.2 Código de Comercio

El Código de Comercio, artículo 899, contempla las causales de nulidad absoluta en forma taxativa, así: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”

Referente

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