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ORDENANZA PARA LA SUPRESION Y LIMITACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS


Enviado por   •  14 de Enero de 2012  •  2.562 Palabras (11 Páginas)  •  821 Visitas

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ORDENANZA PARA LA SUPRESION Y LIMITACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS

ORDENANZA 015-MLM

Art. 1:.- La presente Ordenanza, en aplicación de lo previsto en el artículo 66:, inciso 10) de la Ley Orgánica de Municipalidades; en el Código Sanitario, aprobado por Decreto Ley 17505, en la Ordenanza 239 del Concejo Provincial de Lima de 12 de setiembre de 1978, en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo 007-85-VC, en el Cuadro de Niveles Operacionales para Fines Industriales , aprobado por Resolución Ministerial 0289-79-VC-5500 del 29 de mayo de 1979 y en el Reglamento sobre Supresión de Ruidos Molestos en las ciudades, aprobado por Resolución Suprema 499 de 29 de setiembre de 1960, establece la normatividad relativa a las definiciones, prohibiciones, sanciones, control y excepciones sobre ruidos molestos, estableciendo los límites máximos permisibles para cada actividad. Su ámbito de aplicación es la Provincia de Lima.

Art. 2:.- Para los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

RUIDOS NOCIVOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales, y en general en cualquier lugar público o privado, que excedan los siguientes niveles:

En Zonificación Residencial : 80 decibeles

En Zonificación Comercial : 85 decibeles

En Zonificación Industrial : 90 decibeles

RUIDOS MOLESTOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar público o privado que exceda los siguientes niveles, sin alcanzar, los señalados como ruidos nocivos.

En Zonificación De 07.01

a 22.00 De 22.01

a 07.01

En Zonificación Residencial

En Zonificación Comercial

En Zonificación Industrial 60 decibeles

70 decibeles

80 decibeles 50 decibeles

60 decibeles

70 decibeles

AUTORIDAD: La Municipalidad de Lima Metropolitana, las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y la Guardia Civil por intermedio de sus dependencias correspondientes. Corresponde a estas autoridades la calificación en situaciones de la existencia de ruidos molestos de acuerdo a la presente Ordenanza, asi como las acciones de control y la imposición de las sanciones respectivas.

PROHIBICIONES

Art. 3:.- Es prohibida, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Lima, la producción de ruidos nocivos o molestos, cualquiera fuera el origen y el lugar en que se produzcan.

Art. 4:.- Es igualmente prohibido el uso de bocinas, escapes libres, altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro medio, que por su intensidad, tipo, duración y/o persistencia, ocasionen molestias al vecindario.

En la realización de todo tipo de reuniones sea en lugares públicos o privados, los organizadores y/o propietarios de los locales en que se realicen, adoptaran las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder, en ningún caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonificación y horario, señalados en la presente Ordenanza.

En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, esta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos.

Art. 5:.- Los propietarios o conductores de los lugares en que se generen o puedan generarse ruidos nocivos o molestos, deberán adoptar las medidas necesarias para que su producción no exceda de los niveles permisibles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2:.

En el caso de establecimientos industriales y comerciales las medidas de protección deberán estar referidas a evitar tanto a las personas que deben permanecer en su interior, como al vecindario, ruidos molestos o nocivos.

Art. 6:.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aún no alcanzado los niveles señalados en el artículo 20 en cuanto a su intensidad, por su tipo, duración o persistencia pueda igualmente causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos.

Art. 7:.- Los vehículos motorizados están igualmente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento a los niveles máximos establecidos en el artículo 20 de la presente Ordenanza, de acuerdo a la zonificación y horario en que circulen, lo cual será condición necesaria para aprobar la revisión técnica correspondiente.

Es prohibido el uso de claxon o bocina, salvo casos de emergencia o fuerza mayor. En estos casos su uso deberá limitarse a los estrictamente necesario, y no podrá exceder de 85 decibeles.

Art. 8:.- El funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda, no podrá producir ruidos que excedan de 75 decibeles en horario de 07.10 horas a 22.00 horas y de 60 decibeles en horario de 22.01 decibeles a 07.00 horas. En el caso de locales comerciales no podrá excederse de 65 en horario de 07.01 a 22.00 horas, y de 55 decibeles en horario de 22.01 horas a 07.00 horas.

Art. 9:.- En los casos en que existan servidumbres de aire o ventilación con unidades de vivienda, aún cuando corresponda a zonificación distinta, los límites máximos para la producción de ruidos se sujetaran a los señalados para zonificación residencial.

Art. 10:.- En zonas circundantes hasta de 100 metros de la ubicación de centros hospitalarios, de cualquiera naturaleza, y cualquier que fuera la zonificación, la producción de ruidos no podrá exceder de 50 decibeles de 07.01 a 22.00 horas y de 40 decibeles de 22.01 a 07.00 horas. La producción de ruidos que exceda a 70 decibeles en estas zonas se considera nociva.

SANCIONES

Art. 11:.- Las personas que infrinjan las disposiciones de los artículos 3:, 4:, 5:, 7:, 8:, 9: y 10:, serán sancionadas con multa equivalente a 20% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria).

Art. 12:.- La autoridad, una vez verificada y comprobada la infracción a las disposiciones del artículo 6:, notificara al infractor para que elimine o atenúe el o los ruidos producidos a niveles permisibles, fijando un plazo para su cumplimiento.

De no cumplirse con lo ordenado en el plazo señalado, el infractor será sancionado; con multa equivalente a 25% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria).

Art. 13:.- La reincidencia se sancionara con multa igual al doble de la anteriormente impuesta, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial de Turno, para que el infractor sea denunciado ante el Poder Judicial por delito contra la salud. Tratándose de establecimientos comerciales, la reincidencia se sancionara además

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