Objeto De La Prueba
Enviado por Analucia25 • 3 de Octubre de 2013 • 2.271 Palabras (10 Páginas) • 477 Visitas
Objeto de la Prueba
La prueba constituye un aspecto esencial, es un pilar fundamental dentro del campo procesal general y más aún del procesal penal, toda vez que ella será la que determine la resolución justa o injusta de la causa que tome el tribunal competente
La prueba es considerada como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquel son investigados y respecto de los cuales se pretenden actuar la ley sustantiva.
Es evidente entonces que para pruebas deben de cumplirse con las condiciones que exige la ley a los fines de su promoción, en particular sobre la pertenencia y necesidad de las pruebas que se promuevan a los fines de verificar el hecho delictuoso, y no hacer un engorroso y largo proceso, donde la mayoría de las pruebas promovidas no tengan relación con los hechos y circunstancias que se pretende demostrar y nada aporten al esclarecimiento de los hechos.
Hechos
Son objeto de prueba aquellos hechos que, habiendo sido alegados por las partes y teniendo importancia para la decisión final, no han sido previamente “probados suficientemente” estamos hablando de hechos controvertidos (alegados por la parte contraria, la cual no está de acuerdo en que tienen relevancia para la resolución del pleito)
Hechos Controvertidos como objeto de la Prueba.
Son aquellos hechos afirmados por una parte y no admitidos por la otra, es decir: los hechos invocados por las partes y sobre los cuales no hay acuerdo entre las mismas, son los hechos controvertidos y estos pueden haber existido o no en el mundo real, siendo necesario probar dentro del proceso su existencia, para que el juzgador pueda llegar a la consecuencia jurídica pedida por la parte y prevista en el supuesto de hecho de la norma. En éste sentido, el artículo 388 CPC expresa que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento del demandado para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas. De esta norma se deduce que los hechos controvertidos son los que le dan vida al lapso probatorio, puesto que el CPC establece que no hay necesidad de abrir el lapso probatorio, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos alegados por su contraparte, dentro de los límites establecidos por la ley.
Las afirmaciones de hechos no controvertidos no sólo no precisan de prueba, sino que están eximidas de prueba, según lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a los hechos en que estén de acuerdo las partes.
Para que una afirmación de hechos esté necesitada de prueba, esa afirmación o alegación ha debido realizarse en el momento procesal oportuno, esto es, dentro del lapso de tiempo que la ley ha establecido para ello. De tal manera que, como principio general, debe haber un orden lógico, una secuencia ordenada de sucesos, que dicho coloquialmente, se resume en lo siguiente: primero se alega y después se prueba.
Hechos que no Requieren Prueba.
En materia probatoria existe el principio general de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho. Sin embargo, tal como sucede en otros casos, ese principio general tiene sus excepciones, pues existen ciertas clases de hechos que la propia ley ha eximido de la necesidad de ser probados y, en otros supuestos no ha sido la ley, sino la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la que se ha encargado de dispensar de la necesidad de prueba a una determinada categoría de hechos.
Hechos Admitidos.
En atención al principio de celeridad procesal, los hechos admitidos por las partes no necesitan ser probados, pues de aceptarlo estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien, igualmente alegadas tanto por el actor, como por el demandado.
Así el artículo 397 CPC expresa que los hechos sobre los cuales estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.
Existe la excepción en aquellos casos en los cuales está interesado el orden público, pues aun cuando ambas partes se pongan de acuerdo sobre un hecho o un conjunto de hechos, sin embargo deberá producirse la correspondiente prueba, como ocurre en el juicio de divorcio.
Al hablar de hechos admitidos, es oportuno referirse, aunque sea someramente, al Convenimiento y a la Contestación de la Demanda.
Rengel Romberg define a la Contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Es fundamentalmente la Contestación, la oportunidad en la que el demandado puede convenir en la demanda o admitir determinados hechos contenidos en el libelo.
HECHOS NOTORIOS
Son conocidos como hechos evidentes. Tiene como principal característica que produce en forma inmediata la certeza de algo, es decir no generan duda.
Para Jauchen los hechos notorios son todos aquellas cuestiones que aparecen generalmente conocidas por el hombre medio en razón de su evidente divulgación o publicidad, y en consecuencia no es menester su prueba, pues se presuponen también conocidas por el juzgador.
La notoriedad hace innecesaria su prueba ya que no existe ningún tipo de duda en relación con su existencia. Es importante tener presente que la notoriedad debe presentársele al juez en forma clara, salvo que la parte contra quién se opone pruebe lo contrario. Ejemplo: Que maduro se el presidente de Venezuela es un hecho que no es necesario probarse.
Según Calamandrei los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social, en el tiempo en que se produce la decisión judicial.
De acuerdo a la definición de Calamandrei, se puede decir que:
1°) para que un hecho sea notorio no es preciso que sea conocido por todo el mundo, es decir, por todos los habitantes del planeta; es más: no existen hechos notorios absolutos, esto es, sin limitaciones de tiempo y espacio; lo que quiere decir que un hecho que es notorio para el momento o la fecha en que se produce la decisión, puede no serlo un tiempo después y haber perdido la notoriedad (limitación temporal) y también que un hecho notorio en Barquisimeto, no lo es en Margarita (limitación espacial).
2°) No es necesario que el hecho sea conocido por todas las personas, de cualquier nivel cultural, que residen en el ámbito geográfico donde se manifiesta la notoriedad; pues basta con que sea conocido por personas con un grado de cultura medio, entre las que lógicamente se encuentra el juez.
Definido como ha sido el hecho notorio como género,
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