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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA


Enviado por   •  10 de Febrero de 2013  •  6.436 Palabras (26 Páginas)  •  711 Visitas

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I. LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción, de acuerdo con el Artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

De la definición que da el código, se deduce en consecuencia, que la prescripción puede ser adquisitiva o usucapión, y extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. La primera produce la adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales; la segunda opera la extinción de las acciones y derechos ajenos.

Si se considera que la propiedad es un derecho exclusivo que por la prescripción el poseedor adquiere el dominio de la cosa y que, al operar la prescripción el dueño primitivo no puede ejercer las acciones que como tal correspondían. De aquí se deduciría que la misma prescripción produce, por una parte, la adquisición del dominio y, por otra la extinción de las acciones del dueño.

II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

Cuando tenemos una herencia y nos percatamos de que esta siendo ocupada por otra persona podemos hacer uso de la acción de petición de herencia para que las cosas de la herencia se restituyan y se nos adjudiquen en virtud de nuestro derecho como herederos, esta acción se denomina acción de petición de herencia, pero tenemos derecho a dicha restitución siempre y cuando la persona que ocupa los bienes no se hubieran convertido en legítimo dueño de ellos.

Así se encuentra establecido en el artículo 1321 del código civil el cual contempla la acción de petición de herencia, dicho artículo establece lo siguiente:

“El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.

Es decir que los derechos respecto a las cosas de la herencia prescriben, por prescripción extintiva para quien no los reclama y con prescripción adquisitiva para quien adquiere el derecho de dominio. Por ejemplo un señor muere y deja una casa, y tienen cinco hijos los cuales son sus herederos, si uno de los hijos habita la casa y ninguno de los otros herederos reclama sus derechos herenciales, el heredero que ocupa la casa puede adquirir la propiedad de la casa, por prescripción adquisitiva de dominio.

El código civil establece que la acción de petición de herencia prescribe en 10 años, sin embargo en caso del heredero putativo a quien por decreto judicial se le haya dado la posesión le servirá como justo titulo, es decir, que como tiene justo titulo, la posesión es regular y para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva solo es necesario que transcurran 5 años, cuando la posesión es regular.

Cuando hay un bien que hace parte de una herencia y uno o varios herederos ejercen el derecho de posesión de las cosas heredadas, debemos ejercer la acción de petición de herencia para que se adjudique y se restituyan las cosas heredadas so pena del perder tal derecho. Ya que un heredero puede ejercer animo del señor y dueño y puede adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio.

Los bienes que hacen parte de una herencia no solo pueden adquirirse por un heredero por prescripción adquisitiva de dominio, también puede perderse por que una tercera persona ejerza posesión sobre ellas, para esto existe la acción reivindicatoria de las cosas hereditarias.

III. APERTURA DE LA SUCESIÓN E IMPORTANCIA

1. Apertura de la Sucesión

Por apertura de la sucesión se entiende el “Hecho que marca la transmisión de un patrimonio por causa de muerte”.

La apertura es un hecho jurídico, consecuente al fallecimiento del causante, que justifica la transmisión de su patrimonio a los herederos. Art. 1012 del C. C.

Al presentarse la muerte del causante, de inmediato hablamos o podemos afirmar que se da apertura a la sucesión o se abre la misma, dándose de esta manera comienzo a la universalidad entre los herederos.

Se le ha llamado pues a la apertura de la sucesión, el hecho que marca la transmisión de un patrimonio con ocasión de la muerte de una persona. También pudiera decirse, que es el hecho que habilita a quienes tienen la calidad de herederos para así tomar posesión de los bienes dejados en aquel mismo instante de la muerte del causante.

No se debe confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio de sucesión; mientras que la apertura de la sucesión es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de la ley y es de carácter eminentemente sustantivo; la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo, teniendo ocurrencia posteriormente al fallecimiento del causante y que se sucede a instancia del interesado.

La normatividad sustancial del artículo 1012 encuentra su complementación en el numeral 14 del Art. 23 del C. de P. Civil, norma según la cual es competente para conocer de los procesos de sucesión ¨El juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional”. Lo propio ocurre cuando la liquidación de la herencia se hace ante Notario que no será otro que el del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional y sí tenía varios al del asiento principal de sus negocios. Decreto 902 de 1.988, artículo 1, inc, 3. Cuando en el lugar hubiere más de un notario podrá iniciarse el trámite sucesoral ante cualquiera de ellos a elección del interesado.

2. Importancia de la Apertura de la Sucesión

• Se presenta la transmisión del patrimonio del causante a sus causahabientes, ello quiere decir que los herederos, salvo casos especiales, como los de repudiación de la herencia o de la aceptación de la misma con beneficio de inventario, se hacen responsables tanto del activo sucesoral, como del pasivo.

• Los herederos y los legatarios suceden al causante a partir del mismo momento de su fallecimiento, con excepción de los casos de asignaciones bajo condición suspensiva, en las que este derecho solo se causa a partir del cumplimiento de la condición.

• Consecuente con lo anterior, la calidad de asignatario se adquiere cuando se existe en el momento de la apertura de la sucesión

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