PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA
Enviado por aaronalexander • 14 de Enero de 2013 • Tesis • 4.636 Palabras (19 Páginas) • 611 Visitas
Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA (Parte II)
CONTRATO DE OBRA.
1.- Concepto.
2.- Obligación de ejecutar la obra.
3.- Momento de ejecución. Responsabilidad del contratista. Responsabilidad
del Ingeniero y del Empresario.
4.- Acciones que se desprende por incumplimiento de las partes.
5.- La propiedad intelectual.
CODIGO CIVIL
TÍTULO IX
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Capítulo II
Del Contrato de Obras
ARTÍCULO 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
ARTÍCULO 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
ARTÍCULO 1.632.- Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1.633.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.
ARTÍCULO 1.634.- Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
ARTÍCULO 1.635.- En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.
ARTÍCULO 1.636.- Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
ARTÍCULO 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.
ARTÍCULO 1.638.- Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.
ARTÍCULO 1.639.- El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.
ARTÍCULO 1.640.- El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra.
ARTÍCULO 1.641.- El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 1.642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
ARTÍCULO 1.643.- Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no tendrán acción contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.
ARTÍCULO 1.644.- Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.
ARTÍCULO 1.645.- Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo entre los interesados.
ARTÍCULO 1.646.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega.
ARTÍCULO 1.647.- Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.
ARTÍCULO 1.648.- Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.
EL CONTRATO DE OBRAS, DEFINICIÓN Y EFECTOS. RIESGOS.
Antiguamente y desde el Derecho Romano, había una serie de contratos especiales: el contrato de arrendamiento, el contrato de obras y el contrato de trabajo que estaban incluidos todos dentro de un solo grupo contractual que se llamaba arrendamiento.
El denominador común que reunía a todos estos grupos contractuales es que el arrendador perseguía con esos contratos obtener el beneficio sobre una cosa y se entendían como cosas, no solamente las cosas materiales del comercio, que entendemos hoy día, sino la labor, la actividad del hombre. De tal manera que cuando un trabajador prestaba servicios a un patrono, se entendía como un arrendamiento, porque se consideraba también como una cosa la actividad humana e igualmente, cuando un albañil hacía una obra para un patrono, era también considerada esa actividad como un arrendamiento.
Con el adelanto social y la estimación que ha tenido la persona humana en la sociedad, se separó el arrendamiento de cosas, el contrato de trabajo y la prestación
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