PROVISION DE CARTERA
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CONCORDANCIAS
LEYES; DECRETOS RESOLUCIONES, CIRCUALRES
ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Origen de la Obligación Sustancial.
DECRETO REGLAMENTARIO 825 DE 1978
Artículo 1. Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la ley o en los reglamentos, según el caso, como generadores de las mismas.
Artículo 2. Contribuyentes
DECRETO REGLAMENTARIO 825 DE 1978
Artículo 2. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
LIBRO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Articulo 8. Los Conyuges se gravan en forma Individual
DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975
Artículo 24. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.
La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, sólo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en éste por el renunciante.
Artículo 9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes.
DECRETO REGLAMENTARIO 460 DE 1986
Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 2053 de 1974 y 38 de la Ley 9ª de 1983, las personas naturales extranjeras con más de cinco (5) años de residencia continua o discontinua en el país, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1., deberán declarar el valor de la renta gravable y el patrimonio líquido poseído en el exterior.
Articulo 11. Bienes destinados a fines especiales.
DECRETO No 433 DE 1999
Artículo 30. Deducción de intereses corrientes y moratorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales. Tampoco es deducible la contribución establecida en los decretos legislativos de la emergencia económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extemporáneo.
Articulo 13. Sociedades limitadas y asimiladas.
DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975
Artículo 7. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.
Artículo 8. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.
Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.
Artículo 14-1. Efectos Tributarios de la Fusion de Sociedades
DECRETO 852 DE MARZO DE 23 DE 2006.
Artículo 1°. Fusión de sociedades. A partir del momento en que se formalice el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión adquirirá los derechos de carácter tributario de la sociedad o sociedades absorbidas.
Artículo 14- 2. Efectos tributarios de la escisión de sociedades.
DECRETO 852 DE MARZO DE 23 DE 2006.
Artículo 2°. Escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de escisión, con o sin disolución de la sociedad escindida, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias, adquirirán los bienes, derechos y obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión de conformidad con la parte patrimonial que se les hubiere transferido.
Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario
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