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Penal Delito


Enviado por   •  20 de Julio de 2013  •  6.961 Palabras (28 Páginas)  •  484 Visitas

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Formas de participación del delito

El encabezamiento de artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente dice textualmente: "Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetuadores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado".

De modo que si hay una coautoría, es decir, que si varias las personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales coautores, y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.

La coautoría puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas, como por ejemplo el delito de agavillamiento: aquí la coautoría es necesaria, imprescindible, por la misma naturaleza del delito y se habla de estos delitos de concurso necesarios de autores.

En circunstancias los delitos individuales que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por ejemplo, el homicidio, y si en un caso concreto circunstancialmente, varias personas físicas e imputables, participan en el homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito individual y en ese caso el homicidio es uno de ellos. Cuando en un delito individual accidentalmente intervienen otras personas se habla de coautoría circunstancial.

El aparte único del mismo artículo 83 del Código Penal vigente se refiere a la autoría intelectual o al autor intelectual y textualmente dice "En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho". El autor intelectual es la persona que determina, que índice, a otra persona a perpetrar un hecho determinado, la cual no tenía la intención de realizar delito alguno; es decir, es instigada, inducida, se le hace tener la intención de perpetrar el delito, luego si el autor material inducido por el autor intelectual, perpetra el delito, ese autor intelectual debe ser castigado con idéntica pena que al aplicable al autor material.

¿A quién se llama cooperador inmediato o cómplice necesario? A aquella persona sin cuya intención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado. Por ejemplo: la persona que lleva al sujeto pasivo al lugar adecuado para la emboscada, que el agente necesita para cometer el delito contra él, en este caso la persona que ha llevado al sujeto pasivo al lugar de la emboscada que le tiene el agente, es el cooperador inmediato, porque es obvio que sin su actividad hubiera sido imposible la perpetuación del delito como tal.

La complicidad

Es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado, el cómplice es un participe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito.

Teorias en Materia de Responsabilidad Penal del Complice Propiamente Dicho o Complice Accesorio.

Hay tres teorías al respecto:

1. La teoría de la responsabilidad relativa.

Según esta teoría el cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al coautor material o cooperador inmediato o cómplice necesario. Esta teoría está contemplada en el artículo 84 del Código Penal en los siguientes términos: "Incurre la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1º .Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2º .Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3º .Facilitando la perpetuación del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o en ella.

2. La teoría de la responsabilidad absoluta.

Sostienen que el cómplice debe ser castigado con una pena idéntica a la de los autores materiales, a la del intelectual y a la del cooperador inmediato o cómplice necesario.

Esta teoría corresponde a la Teoría de Causalidad a la equivalencia de condiciones, según la cual todas las condiciones del resultado antijurídico tienen el mismo significado y la misma trascendencia.

3. Teoría de la individualización de la pena.

Sostenida por la Escuela Positiva, dice que el cómplice debe ser castigado en función de su mayor o menor grado de peligrosidad o temibilidad.

El único aparte del artículo 84 del Código Penal vigente dice textualmente: "La disminución de la pena prevista en este articulo, no tiene lugar respecto del que se encontrare en alguno de los casos especifico, cuando sin su uso no se hubiere realizado el hecho".

Elementos de la Complicidad

1. En este menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación; o sea, accesoriedad de la participación, porque la ayuda supone un hecho principal, la existencia de un autor materia, de un autor intelectual –cuando exista-, que se proponen la perpetración y estos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario.

2. Es menester que el cómplice se valga de algunos de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal.

Ordinal 1º. "Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después del cometido".

Hay que establecer la diferencia entre el autor intelectual y esta forma de complicidad. El autor intelectual induce, mueve la voluntad del autor material a perpetrar un delito que antes de la inducción no tenía la intención de realizar; en cambio, en esta forma de complicidad, el cómplice se limita como dice el Código Penal a excitar o reforzar la resolución que ya tenía la otra persona.

Hay también diferencia entre la forma de complicidad contemplada en la segunda parte del mismo ordinal 1º (o prometiendo asistencia o ayuda….) y un delito contra la administración de justicia contemplado en el artículo 255 del Código Penal vigente: "El encubrimiento", que es un delito accesorio contra la administración de justicia. La diferencia se puede esquematizar así: en esta forma de complicidad se promete asistencia o ayuda antes de la perpetración para prestarla después, en cambio en el encubrimiento el encubridor presta ayuda después

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