Potestad Tributaria
Enviado por carmenmezquita • 21 de Marzo de 2014 • 1.389 Palabras (6 Páginas) • 247 Visitas
POTESTAD TRIBUTARIA.
La potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas, con el fin de satisfacer necesidades públicas. De una forma más concreta se puede decir que la potestad tributaria es el poder coactivo del estado para exigir el pago de tributos.
La potestad tributaria debe ser ejercida dentro de las limitaciones que establece la constitución, regidas en los principios de Legalidad: no existe ningún tributo que no esté establecido por la ley y por lo tanto no será obligado a ningún habitante a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Igualdad: todos somos iguales ante la ley, el impuesto debe ser en las mismas circunstancias igual para todos los contribuyentes.Generalidad: nadie debe ser absuelto por privilegios personales.Proporcionalidad: el aporte debe ser proporcional a la capacidad contributiva. Progresividad: el aporte debe ser en mayor cantidad a quien posee mayor riqueza.
La potestad tributaria tiene las siguientes características: es inherente (propio) del estado, emana (se origina) de la norma suprema, es ejercida por el poder legislativo, está facultada para imponer contribuciones mediante la ley, fundamenta la actuación de la ley.
Cff
ARTICULO 4. SON CREDITOS FISCALES LOS QUE TENGA DERECHO A PERCIBIR EL ESTADO O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PROVENGAN DE CONTRIBUCIONES, DE APROVECHAMIENTOS O DE SUS ACCESORIOS, INCLUYENDO LOS QUE DERIVEN DE RESPONSABILIDADES QUE EL ESTADO TENGA DERECHO A EXIGIR DE SUS SERVIDORES PUBLICOS O DE LOS PARTICULARES, ASI COMO AQUELLOS A LOS QUE LAS LEYES LES DEN ESE CARACTER Y EL ESTADO TENGA DERECHO A PERCIBIR POR CUENTA AJENA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
LA RECAUDACION PROVENIENTE DE TODOS LOS INGRESOS DE LA FEDERACION, AUN CUANDO SE DESTINEN A UN FIN ESPECIFICO, SE HARA POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO O POR LAS OFICINAS QUE DICHA SECRETARIA AUTORICE.
PARA EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, LAS AUTORIDADES QUE REMITAN CREDITOS FISCALES AL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA SU COBRO, DEBERAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL ESTABLEZCA DICHO ORGANO.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE JUNIO DE 2006)
Punibilidad significa cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sancion o pena juridica. La Punibilidad significa la posibilidad de aplicar pena, atendiendo a esto no a cualquier delito se le puede aplicar pena.
Art 115 constitucion
RTICULO 115. LOS ESTADOS ADOPTARAN, PARA SU REGIMEN INTERIOR, LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO, POPULAR, TENIENDO COMO BASE DE SU DIVISION TERRITORIAL Y DE SUORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA, EL MUNICIPIO LIBRE CONFORME A LAS BASES SIGUIENTES:
I. CADA MUNICIPIO SERA ADMINISTRADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCION POPULAR DIRECTA Y NO HABRA NINGUNA AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE ESTE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO.
LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SINDICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, ELECTOS POPULARMENTE POR ELECCION DIRECTA, NO PODRAN SER REELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO. LAS PERSONAS QUE POR ELECCION INDIRECTA O POR NOMBRAMIENTOS O DESIGNACION DE ALGUNA AUTORIDAD DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES PROPIAS DE ESOS CARGOS, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION QUE SE LES DE, NO PODRAN SER ELECTAS PARA EL PERIODO INMEDIATO. TODOS LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS CUANDO TENGAN EL CARACTER DE PROPIETARIOS, NO PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO CON EL CARACTER DE SUPLENTES, PERO LOS QUE TENGAN EL CARACTER DE SUPLENTES, SI PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO COMO PROPIETARIOS A MENOS QUE HAYAN ESTADO EN EJERCICIO.
LAS LEGISLATURAS LOCALES, POR ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PODRAN SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ESTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, SIEMPRE Y CUANDO SUS MIEMBROS HAYAN TENIDO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA RENDIR LAS PRUEBAS Y HACER LOS ALEGATOS QUE A SU JUICIO CONVENGAN.
EN CASO DE DECLARARSE DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO O POR RENUNCIA O FALTA ABSOLUTA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS, SI CONFORME A LA LEY NO PROCEDIERE QUE ENTRAREN EN FUNCIONES LOS SUPLENTES NI QUE SE CELEBRAREN NUEVAS ELECCIONES, LAS LEGISLATURAS DESIGNARAN ENTRE LOS VECINOS A LOS CONSEJOS MUNICIPALES QUE CONCLUIRAN LOS PERIODOS RESPECTIVOS.
SI ALGUNO DE LOS
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