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Principales artículos del código de comercio aplicables a los seguros


Enviado por   •  5 de Febrero de 2015  •  Trabajo  •  1.531 Palabras (7 Páginas)  •  369 Visitas

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PRINCIPALES ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO APLICABLES A LOS SEGUROS

ARTÍCULO TÍTULO DESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO.

Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del

tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del

asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen

riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la

incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia el siniestro, así como la cuantía de la

pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad

ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que

lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el

interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y

empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

ARTÍCULO 1060.

CONSERVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y

NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS.

El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En

tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no

previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al

criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación

de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del

riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los

diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume

transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.

Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el

asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la

prima.

La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del

asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.

Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos

accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido

oportunamente la modificación y consentido en ella.

ARTÍCULO 1061. DEFINICIÓN Y EFECTOS LA GARANTÍA.

Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no

determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la

existencia de determinada situación de hecho.

La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse

en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

ARTÍCULO TÍTULO DESCRIPCIÓN

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso

contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la

celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la

infracción.

ARTÍCULO 1058.

DECLARACIÓN DEL TOMADOR SOBRE EL ESTADO

DEL RIESGO

El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el

estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o

la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren

retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la

nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la

inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias

que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será

nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la

prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente

respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en

el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse

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