Principales artículos del código de comercio aplicables a los seguros
Enviado por andianis • 5 de Febrero de 2015 • Trabajo • 1.531 Palabras (7 Páginas) • 369 Visitas
PRINCIPALES ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO APLICABLES A LOS SEGUROS
ARTÍCULO TÍTULO DESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO.
Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del
tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del
asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen
riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la
incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.
ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA.
Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia el siniestro, así como la cuantía de la
pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad
ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que
lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el
interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y
empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
ARTÍCULO 1060.
CONSERVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y
NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS.
El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En
tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no
previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al
criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación
de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del
riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los
diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume
transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el
asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la
prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del
asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos
accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido
oportunamente la modificación y consentido en ella.
ARTÍCULO 1061. DEFINICIÓN Y EFECTOS LA GARANTÍA.
Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no
determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la
existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse
en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
ARTÍCULO TÍTULO DESCRIPCIÓN
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso
contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la
celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la
infracción.
ARTÍCULO 1058.
DECLARACIÓN DEL TOMADOR SOBRE EL ESTADO
DEL RIESGO
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el
estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o
la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren
retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la
nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la
inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias
que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será
nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la
prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente
respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en
el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse
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