Privilegios Y Prerrogativas Fiscales
Enviado por davianaaguilera • 22 de Abril de 2013 • 4.305 Palabras (18 Páginas) • 1.915 Visitas
LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS FISCALES
Privilegio es la situación de venta que tiene un sujeto frente a otro en una determinada relación o situación jurídica en que se encuentren. En atención a la naturaleza de la relación los privilegios se pueden clasificar en (i) Civiles, que son aquellos establecidos en el ámbito de una relación obligacional o de crédito, que privilegian el derecho de cobro de un acreedor frente al resto que se encuentren vinculado con un determinado deudor; (ii) Administrativos, que son atribuidos a la Administración Pública en las relaciones establecidas con los particulares; (iii) Procesales, que son los establecidos para privilegiar la situación del Estado, en los procesos judiciales en los que es parte, como demandado, como demandante, o como tercero.
I. PRIVILEGIOS CIVILES
El Código Civil define el privilegio en el artículo 1.866, como “el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
El artículo 1.864 que es la norma que en nuestro Ordenamiento Jurídico regula la responsabilidad patrimonial en las relaciones obligacionales, cuando establece: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.
El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios, y entre varios privilegios, la prelación la determina la Ley según la calidad del privilegio.
Hay privilegios que se constituyen sobre todos los bienes muebles del deudor, sobre ciertos bienes muebles del deudor, y sobre los inmuebles. Así vemos que el artículo 1.869 y siguientes del Código Civil establece lo siguiente:
De los Privilegios sobre los Inmuebles
Artículo 1.874.- Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo 1.875.- Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.
Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la persona directa o indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución, para garantizar las resultas de estos actos.
ii. PRIVILEGIOS ADMINISTRATIVOS.
La Administración Pública para garantizar la defensa del interés colectivo por encima del interés de los particulares en las relaciones que con ello establecida, goza de potestades de exorbitantes que se traducen en potestades de autotutela jurídic de sus derechos, que son de tres tipos: (i) Autotutela declarativa; (ii) Autotutela ejecutiva; (ii) Autotutela revisora.
2.1. Autotutela declarativa
La administración pública a diferencia de los particulares no requiere recurrir ante un tribunal para que se le declare un derecho obteniendo la tutela jurídica de parte del órgano jurisdiccional. Ella misma tiene la potestad para declararse el derecho, y los actos que dicte la Administración están revestidos de una presunción de legalidad y de legitimidad, que obligan al particular que se encuentre afectado por el acto a través del cual la Administración se declare el derecho, a ejercer los recursos que le brinda la ley, tanto ante la propia administración, como ante el órgano jurisdiccional.
2.2. Autotutela ejecutiva
Además de la potestad de autotutela declarativa, tiene la administración la potestad de ejecutar directamente, de manera forzosa y sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional, los actos que ella misma declara. Así lo establece expresamente los artículos 8, 79 y siguientes, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
2.3. Autotutela revisora
La autotutela revisora es la potestad que tiene la Administración de revisar en cualquier momento la legalidad de los actos que ella dicte para convalidarlos, anularlos o en revocarlos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, la cual se encuentra establecida en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 81. La administración
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