Procedimiento Para La Restitucion De Un Menor En Dominicana
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REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Resolución No. 480-2008, del 6 de marzo de 2008, que Establece el Procedimiento para conocer de la solicitud de restitución de la persona menor de edad trasladada de manera ilícita a la República Dominicana.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Visto los artículos 3, párrafo 2, 8, numeral 2, literal j), 10 y 67 de la Constitución de la República;
Visto los artículos 14, inciso h) de la ley Orgánica núm. 25-91 de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm.156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, de 1927;
Visto el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, aprobado por el Congreso Nacional en fecha 4 de mayo de 2004, promulgado por el Poder Ejecutivo el 25 de mayo de 2004;
Visto la Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 8-91, del 23 de marzo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9805, del 15 de abril de 1991;
Visto el artículo 110 de la Ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;
Atendido, que la República Dominicana ratificó el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores;
Atendido, que el Convenio tiene por finalidad garantizar la restitución de la persona menor de edad trasladada a cualquier Estado Parte o retenida de manera ilícita en él y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados se respeten en los demás Estados Parte;
Atendido, que de acuerdo al artículo 3 del Convenio, se consideran ilícitos el traslado y la retención de una persona menor de edad cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que la persona menor de edad tenía su residencia
habitual inmediatamente antes de su traslado o retención y cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado puede resultar de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa;
Atendido, que en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Convenio, éste se aplica a toda persona menor de edad que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio deja de aplicarse cuando la persona menor alcance la edad de 16 años;
Atendido, que conforme a los efectos del Convenio, el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado de la persona menor de edad y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; y, el derecho de visita comprende el derecho de llevar a la persona menor de edad, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual;
Atendido, que conforme dispone el Convenio en el artículo 13, la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del niño, niña o adolescente si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
• la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona menor de edad no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladada o retenida o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
• existe un grave riesgo de que la restitución exponga a la persona menor de edad a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera la ponga en una situación intolerable.
La autoridad judicial puede asimismo negarse a ordenar la restitución de la persona menor de edad si comprueba que la propia persona se opone a su restitución, cuando haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Atendido, que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes resulta de primordial importancia para todas las cuestiones relativas a su custodia, en aras de protegerles de los efectos perjudiciales que puede ocasionarles un traslado o una retención ilícita y garantizar el restablecimiento de la situación familiar alterada;
Atendido, que el artículo 2 del citado Convenio establece que los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios los objetivos del mismo, recurriendo a procedimientos de urgencia;
Atendido, que con estas medidas se persigue establecer el procedimiento que permita garantizar la restitución de la persona menor de edad protegida por el Convenio a un Estado en que tenga su residencia habitual, de acuerdo al artículo 12 del indicado instrumento;
Atendido, que es pertinente que se adopte el procedimiento a seguir en los tribunales de niños, niñas y adolescentes o en cualquier tribunal que ejerza esas funciones, a fin de garantizar la efectiva aplicación del derecho que tiene la persona menor de edad que ha sido trasladada o retenida de manera ilícita, a ser restituida a su domicilio habitual;
Atendido, que los procedimientos administrativo y judicial de restitución de la persona menor de edad deben culminar en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de su inicio, de acuerdo al artículo 11 del Convenio, en consecuencia procede fijar plazos breves para el conocimiento del proceso;
Por tanto,
RESUELVE:
PRIMERO: La presente resolución tiene como finalidad establecer el procedimiento para conocer de la
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