Prácticas Desleales de Comercio Internacional
Enviado por xochicali • 20 de Marzo de 2012 • Trabajo • 7.183 Palabras (29 Páginas) • 821 Visitas
Practicas desleales
Prácticas Desleales de Comercio Internacional
Artículo 8-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;
parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;
resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;
resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;
resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;
subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias del GATT de 1994.
Artículo 8-02: Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.
Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.
1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.
2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte eliminará todos los subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.
Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.
1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el Acuerdo relativo a la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.
2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, y no aplicarán en su relación bilateral ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.
Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas, las que declaren concluida la investigación por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.
Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.
1. Las Partes garantizarán que durante la investigación y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten argumentos y pruebas en su defensa.
2. Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán al día hábil siguiente de la fecha de publicación de la resolución inicial y contendrán los siguientes datos:
a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;
b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y
c) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se pueda obtener información adicional.
3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de denuncia, y de la versión pública de sus anexos.
4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir de la publicación de la resolución preliminar.
5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:
a) el nombre del denunciante;
b) la indicación del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y
e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo en que se fundamente y motive la resolución de que se trate.
Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.
Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.
Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.
Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad competente e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución definitiva. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión de la Parte investigadora.
Artículo 8-09: Resolución preliminar.
1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero en ningún caso antes de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine:
a) que se da por terminada la investigación,
...