QUIEBRA FRAUDULENTA Y DELITOS BANCARIOS
Enviado por emman77777 • 25 de Octubre de 2013 • 3.292 Palabras (14 Páginas) • 910 Visitas
INTRODUCCIÓN
La bancarrota o quiebra fraudulenta es un delito financiero que a menudo se presenta de cuatro formas generales. Primero, los deudores ocultan los activos para evitar que sean confiscados. Segundo, los individuos intencionalmente presentan formularios falsos o incompletos. Tercero, los individuos se declaran en bancarrota en mas de un estado simultaneamente. Cuarto, los deudores sobornan al fideicomisario designado por el tribunal. En general, el delincuente combina una de estas formas de fraude con otro delito, como robo de identidad, fraude hipotecario, lavado de dinero o corrupción pública.
Cerca del 70% de los casos de bancarrota fraudulenta implican que el deudor oculte activos. Los acreedores sólo pueden liquidar los activos que declara el deudor. De esta manera, el deudor puede llegar a conservar los activos pese a tener deudas pendientes. Para proteger más aún los activos, las empresas o individuos transfieren los activos no declarados a amigos, familiares o socios para evitar que sean localizados. Este tipo de bancarrota fraudulenta aumenta los riesgos y costos asociados a los préstamos.
QUIEBRA FRAUDULENTA:
La quiebra fraudulenta es aquella en que hay una intención dolosa del deudor de perjudicar los bienes de la masa en perjuicio de los acreedores:
1. Si hubiere ocultado bienes;
2. Si hubiere reconocido deudas supuestas;
3. Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;
4. Si hubiere comprometido en sus propios negocios los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o en el desempeño de un cargo de confianza;
5. Si, posteriormente a la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos, bienes de la masa;
6. Si, después de la fecha asignada a la cesación de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda;
7. Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos y demás antecedentes;
8. Si, con intención de retardar la quiebra, el deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos a un interés superior al corriente de plaza, puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos;
9. Si, inmediatamente después de haber comprado mercaderías al fiado, las vendiere con pérdidas;
10. Si, antes o después de la declaración de quiebra, hubiere comprado para sí por interposición de un tercero y a nombre de éste, bienes de cualquier clase;
11. Si no resultare de sus libros la existencia o salida del activo de su último inventario, o del dinero y valores de cualquier otra especie que hubieren entrado en su poder posteriormente a la facción de aquél;
12. Si, en estado de manifiesta insolvencia, hubiere hecho donaciones cuantiosas;
13. Si hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de la masa;
14. Si se ausentare o fugare, llevándose una parte de sus haberes;
15. Si el deudor, dentro del ejercicio en el cual cese en el pago de sus obligaciones o en el inmediatamente anterior, hubiere omitido, falseado o desvirtuado información de aquella que ha debido proporcionar de conformidad a la ley, acerca de su real situación legal, económica o financiera, y
16. En general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente una operación cualquiera que disminuya su activo o aumente su pasivo.
Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
LAS PENAS
Las penalidades a este tipo de quiebra están estipuladas en los siguientes articulados:
Artículo 920.-
En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la ley.
2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.
5. Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921.-
Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1° Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho.
2° Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.
3° Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
Las penas a este delito, según el código penal en los artículos 341 y 342, donde establece que las penas se pagaran con prisión de tres a cinco años. El Juez, aún en el caso de sobreseimiento, decretará de oficio si hay lugar, al reintegro a la masa de todos los bienes, acciones, derechos que se hubiera intentado sustraer, resolver las indemnizaciones por daños
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