REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
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REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 21-05-2002
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
CONSIDERANDO
Que el Código Fiscal de la Federación establece en diversos preceptos que sus disposiciones habrán de ser reglamentadas a efecto de facilitar su cumplimiento a los contribuyentes y demás obligadas;
Que las materias a reglamentar son las mismas que han sido motivo de Reglamentos específicos expedidos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación abrogado, como son las relativas al Registro Federal de Contribuyentes; al registro de contadores públicos que dictaminan sobre los estados financieros de los contribuyentes y a las reglas para formularios; a la garantía del interés fiscal y a otras obligaciones de los contribuyentes como son avisos, sistemas y requisitos contables, así como de conservación de documentos en el domicilio fiscal;
Que es conveniente y necesario actualizar y adecuar la reglamentación de dichas materias toda vez que, como ya se indicó, las disposiciones de referencia se expidieron para reglamentar las disposiciones del Código Fiscal de la Federación ya abrogado, y hacerla conforme a lo dispuesto por el nuevo ordenamiento en rigor, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Cuando en este Reglamento se haga referencia al Código, se entenderá que se trata del Código Fiscal de la Federación y cuando se aluda a la Secretaría, será a la de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I.- Autoridades administradoras, las autoridades fiscales de la Secretaría, de las entidades federativas coordinadas y de los organismos descentralizados, competentes para conceder la autorización de que se trate; y
II.- Autoridad recaudadora, las oficinas de adunas y federales de hacienda y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas y de los organismos descentralizados, competentes para recaudar la contribución federal de que se trate y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 3o.- Cuando las disposiciones fiscales señalen la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, salvo que dichas disposiciones señalen una regla diferente, éstos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora que corresponda.
Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o cuando no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo motive.
Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece plazo para presentarlos, la presentación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo motive.
Los contribuyentes quedarán relevados de la obligación de presentar los avisos cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración, que incluya la información requerida por el aviso de que se trate.
ARTICULO 4o. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública.
Reforma 21-05-2002
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúos quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.
Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
I.- Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo, aplicando, en su caso, los instructivos que al efecto expidan las autoridades fiscales.
II.- La cantidad obtenida confirme a la fracción anterior, se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo; si el avalúo es referido a una fecha en que no se disponga del dato del índice nacional de precios al consumidor, dicha cantidad se dividirá entre el factor que corresponda, según el número de años transcurridos entre la fecha a la cual es referido el avalúo y la fecha en que se practique, de acuerdo a la tabla que dé a conocer para tales efectos la Secretaría.
Reformas 30-06-1988, 31-03-1992
III.- El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor, cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.
Reforma (fracción III) 30-06-1988
Si el avalúo debe realizarse en poblaciones en donde no se cuente con los servicios de instituciones de crédito, de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, de corredor público, empresas dedicadas a la compraventa y subasta de bienes o de personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, podrá designarse a personas o instituciones versadas en la materia.
Adición (último párrafo) 08-07-1987. Reforma 21-05-2002
ARTICULO 5o.- Cuando las solicitudes o los avisos, que en los términos de las
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