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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.


Enviado por   •  16 de Enero de 2014  •  2.471 Palabras (10 Páginas)  •  329 Visitas

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

El régimen jurídico de derecho público de la responsabilidad del Estado se refiere a las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho público. Esta responsabilidad puede generarse tanto por la actividad lícita como por la actividad ilícita o contraria a derecho y puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. En este sentido, se trata de un sistema general que abarca todos los daños ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos.

Los administrados no están en posición de soportar las consecuencias perjudiciales de la actividad ilegítima. No ocurre lo mismo cuando la actuación del Estado es legítima, pues en tales supuestos la reparación debe limitarse al valor objetivo del derecho sacrificado y los daños directos que se producen a consecuencia de la actuación del Estado. De allí que no son indemnizables las ganancias hipotéticas, el lucro cesante y elementos subjetivos que podrían incidir en la valoración del derecho limitado.

El nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa es elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Es necesario que el daño sea consecuencia de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad lícita o ilícita desplegada por el Estado. No obstante, la relación de causalidad se desvirtúa y, por ende, la responsabilidad del Estado, por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causas extrañas no imputables:

a) La fuerza mayor, elemento externo al patrimonio del afectado que causa un daño que si bien pudo ser conocido era irremediable. Por lo general la fuerza mayor opera como causal eximente de responsabilidad en los supuestos de obras públicas que se ven afectadas en su ejecución por acontecimientos inevitables;

b) El hecho de un tercero, causal que se verifica cuando el daño deriva de una persona distinta al afectado y al autor del daño. No obstante, para que el hecho del tercero opere como causa exoneratoria será necesario que éste sea la única causa del perjuicio. Si el hecho del tercero concurre con la conducta desplegada por la Administración, ésta será igualmente responsable y no podrá enervar su responsabilidad.

c) La culpa de la víctima, es otra de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención culpable de la víctima haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.

Los principios de Legalidad, Separación de los Poderes, Reconocimiento de los Derechos Públicos Subjetivos y Responsabilidad del Estado, han sido señalados como aquellos sobre los cuales descansa las relaciones que se plantean entre la Administración y los Administrados. De todos ellos, el Principio de la Responsabilidad del Estado, está dirigido a la definición de un Estado de Derecho y la función esencial que el mismo debe cumplir, en la medida que representa para los administrados la posibilidad de obtener la reparación de un daño imputable a la Administración Pública.

El Principio de la Responsabilidad Patrimonial de la administración o Responsabilidad Administrativa se traduce, En el sistema por medio del cual los particulares pueden reclamar y obtener indemnizaciones por los daños patrimoniales que les sean ocasionados por los entes públicos.

Dicho principio ha generado todo un sistema de responsabilidad, que se ha dividido en dos regímenes indemnizatorios: El Régimen de Responsabilidad Administrativa sin falta o por Sacrificio Particular y El Régimen de Responsabilidad por Falta o Funcionamiento Anormal de las Actividades Administrativas. Cada uno de estos regímenes cuenta con un campo de acción propio y condiciones particulares, que excluyen la responsabilidad penal de la Administración, así como la Responsabilidad Contractual de la misma, ya que esta se vincula a la teoría del Contrato Administrativo. Sin embargo, aun cuando disímiles son complementarios entre sí, o como lo apunta Luís Ortiz Álvarez, ellos son coexistentes, complementarios y a veces simultáneos.

En efecto, en ambos se presenta una lesión antijurídica por parte de la Administración, frente a la que se impone un resarcimiento patrimonial para el administrado que ha resultado lesionado. Sus diferencias radican en el fundamento específico de uno u otro régimen, con las consecuencias jurídicas que tal fundamentación apareja. En este orden de ideas, puede señalarse que en cualquier sistema de responsabilidad, la exigencia de una falta constituye el elemento común. Siendo así en el caso de la responsabilidad administrativa, la Administración no responde sino por las consecuencias dañosas de sus faltas. En consecuencia, la responsabilidad sin falta, constituye en Derecho Administrativo como en Derecho Privado, una teoría subsidiaria de aplicación excepcional.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual

Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser:

-Delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o

-Cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).

Principios constitucionales

la administración pública se rige principalmente por la Carta Magna que de manera muy contundente contempla que La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas.

Así pues, el principio establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos´. Queremos decir con esto que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpado por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

El artículo 139 se refiere a

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