Recurso inconformidad Bnejamin Acosta Belio
Enviado por milthonoaxaca • 21 de Mayo de 2018 • Trabajo • 2.049 Palabras (9 Páginas) • 509 Visitas
H. CONSEJO CONSULTIVO DEL IMSS
EN EL ESTADO DE OAXACA.
Benjamín Acosta Belío, promoviendo por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir toda tipo de notificaciones y documentos, el ubicado en calle calicanto número 407, colonia Nueva Santa Lucía, en Santa Lucía del Camino, Oaxaca, comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 5° y demás aplicables del Reglamento del Recurso de Inconformidad, vengo a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de:
A).- RESOLUCIÓN NÚMERO 18/311347 con fecha de 15 DE Enero de 2018 y firmado por el jefe del Departamento de pensiones Subdelegacional, donde se otorga una PENSIÓN DE VEJEZ erróneamente y sin fundamento por Régimen de Ley del Seguro 1997 y no por Régimen de Ley de Seguro 1973 tal y como me corresponde.
El suscrito no está conforme con la resolución que en este momento estoy combatiendo, toda vez que la misma no fue emitida conforme a derecho, pues por el año en que empecé a cotizar en esta institución y aunado a que no se fundamenta y motiva mi cambio de REGIMEN DE LEY DE SEGURO de 1973 como debe a el RÉGIMEN DE LEY DE SEGURO 1997. Esta resolución VIOLA mis Derechos Humanos previstos en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política.
Fundo la procedencia del presente Recurso Administrativo, en base a las siguientes:
H E C H O S
1.- Con fecha 18 de enero del 2018, personal del departamento de PENSIONES de la Subdelegación con sede en el Estado de Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, me entregó la resolución número 18/311347, con fecha el 15 de enero de 2018 y firmada por la C. Linasarth Ramírez Cárdenas, Jefe de Departamento de Pensiones Subdelegacional de Oaxaca, por tanto y no estando conforme con dicha resolución expongo los siguientes:
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
1.- La resolución que se controvierte carece de motivación y fundamentación legal, porque la autoridad no expone de manera clara y sobre todo FUNDAMENTADA EN LA LEY los preceptos legales aplicables para el cambio de RÉGIMEN DE LEY DEL SEGURO que me corresponde, mismas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto que reclamo como ILEGAL e IMPROCEDENTE.
2.- El cumplimiento de las garantías de legalidad y seguridad jurídica no se concreta exclusivamente a que se invoquen fundamentos de derecho a cada caso concreto, sino implica que, previo a la realización del acto de molestia o privación, se tengan en cuenta los distintos ámbitos de validez de la norma, de tal modo que resulte aplicable al supuesto de hecho. Esto es, constituye un imperativo que la autoridad corrobore oficiosamente sus ámbitos material, espacial, personal y temporal de validez, salvo los casos en que el derecho esté sujeto a prueba. Así, no es válido que las autoridades, den una RESOLUCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ bajo el argumento de que el cambio de REGIMEN DE LEY DE SEGURO se debe a que de la fecha de última cotización en esta institución a la fecha en que el suscrito cumple los 65 años es el MOTIVO por el cual se da el cambio de REGIMEN DE LEY DE SEGURO., pues están obligadas a resolver FUNDAMENTANDO según el derecho aplicable a los hechos expuestos por el interesado; de lo contrario, vulneran las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 Constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal y su numeral aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una NULA fundamentación, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están sin fundamentar en el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
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