Reglamento Del Ejercicio De La Prefesion Docente
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REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE
DECRETO Nº 1.011 04 DE OCTUBRE DE 2000
HUGO CHÁVEZ FRIAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es función primordial e indeclinable del Ejecutivo Nacional velar por el buen funcionamiento del sistema educativo, en virtud de lo cual el Estado deberá profundizar en la reforma de la estructura del mismo,
CONSIDERANDO
Que en el sector educativo persisten graves deficiencias que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionado por el abandono en que se mantuvo en los últimos años,
CONSIDERANDO
Que la educación es un área estratégica en los procesos de transformación social y cultural de la República, por lo tanto es fundamental mejorar la calidad de la misma, y para ello es necesario que los controles de supervisión funcionen a cabalidad,
DECRETA la siguiente REFORMA DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo 1
Se modifica el artículo 32, agregándosele en la Categoría 6, una Cuarta Jerarquía en los términos siguientes:
"Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES. Para ingresar a la jerarquía de Supervisores
Itinerantes Nacionales, es necesario:
1. Ser venezolano..
2. Ser o haber sido docente.
3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional.
4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Vice Ministro de Asuntos Educativos. El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional. Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente."
Artículo 2
Se incorpora un nuevo artículo numerado 201, con el siguiente texto:
"Artículo 201: A los, fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema educativo venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes podrá dictar las medidas administrativas que juzgue necesarias."
Artículo 3
Sustitúyanse en todos los artículos donde se encuentren las expresiones "Ministerio de Educación" y "Ministro de Educación; por las expresiones "Ministerio de Educación, Cultura y Deportes" y "Ministro de Educación, Cultura y Deportes", respectivamente.
Artículo 4
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto Nº 1.942 de fecha 19 de noviembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.338 Extraordinario de la misma fecha, contentivo del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con las reformas aquí introducidas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,
DECRETA el siguiente
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.
Artículo 2
Se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo.
Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen de la Ley de Educación anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma que les garantizaban las normas derogadas, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 3
Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior.
TÍTULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Capítulo I Del Personal Docente
Artículo 4
El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento.
La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo.
Artículo 5
La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado.
Artículo 6
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