Regulacion De Aminales
Mikami2127 de Agosto de 2013
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La evolución de la industria y la sociedad en México ha sido poco cuidadosa debido al uso irracional que se ha hecho de los recursos naturales. Cada día se pierden cientos de hectáreas de bosques y selvas debido a la expansión de la frontera agropecuaria que ha alterado muchas de las poblaciones de loros, pericos y guacamayas conocidos científicamente como psitácidos, aves no migratorias que habitan los bosques y selvas mexicanas, y que han perdido su hábitat y no son capaces de adaptarse al nuevo ecosistema. El cambio en su entorno ha ocasionado un rápido decremento en su número y muchas de las especies de este género están en peligro de extinción. Las Guacamayas (Ara spp) se encuentran en este caso (Finck, 2000)1.
En la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-2001 Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres- categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio- lista de especies en riesgo, se determinan las especies y subespecies de flora y fauna que están en peligro y asegura su cuidado y protección. Las especies que están en riesgo de extinción, son aquellas cuya área de distribución o número de ejemplares dentro del territorio Nacional ha disminuido drásticamente, poniendo en riesgo su viabilidad biológica, debido a factores como la destrucción o modificación drástica del hábitat, enfermedades y depredación (NOM 059 ECOL 2001)2.
México no puede tolerar la pérdida de esta riqueza biológica a corto plazo en beneficio de algunos pocos. La falta de información básica sobre la distribución y abundancia de las poblaciones silvestres de psitácidos obliga forzosamente a todos los sectores del país interesados en ellos, a comprometerse y a desarrollar un proyecto para la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de los psitácidos en México (SEMARNAP, 2000)3.
Es tan alarmante la situación y el peligro que corren las aves que, asociaciones internacionales en las que participa nuestro país, han creado diversos aviarios (lugares donde buscan la manera de preservar y conservar a las aves en extinción, acoplándolas a pequeños espacios donde están a salvo y pueden procrear).
El beneficio que aportan estas instituciones es que permiten la supervivencia de los animales en peligro. Su desventaja y la realidad es que debido al interés económico que representan los animales de producción comercial, (entre los que encontramos a los cerdos, vacas y gallinas); otras especies no tienen oportunidad porque no existe un presupuesto capaz de generar una utilidad y que su erogación sea justificable. Ello ha limitado la orientación de esfuerzos y recursos financieros a las especies en riesgo de extinción, donde se requiere de proyectos de investigación para mejorar su condición en cautiverio y asegurar la reproducción
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA
SIGUIENTE:
LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y las condiciones para el desarrollo y protección
de la fauna en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social.
ARTICULO 3o.- Las disposiciones de esta Ley tendrán las siguientes finalidades:
I.- Evitar el deterioro del medio ambiente;
II.- Proteger a los animales domésticos y silvestres, y regular la vida y el crecimiento natural de las especies de
animales no nocivas;
III.- Propiciar el aprovechamiento racional de las especies, impidiendo la crueldad hacia los animales
domésticos, silvestres, acuáticos y en cautiverio;
IV.- Impulsar las técnicas de desarrollo de especies animales y su racional explotación para fines alimenticios,
de preservación ecológica y de aprovechamiento económico, utilizando las técnicas más modernas que impidan la
crueldad en los procesos de su aplicación.
V.- Fomentar la educación ecológica y el cuidado y protección de la naturaleza;
VI.- Proteger la fauna silvestre y sus refugios naturales de acciones destructoras para asegurar su
conservación;
VII.- Controlar la reproducción y el desarrollo de la fauna nociva mediante sistemas que eviten la crueldad hacia
los animales y no pongan en peligro la salud humana o la existencia o supervivencia del resto de la fauna, y
VIII.- Establecer y aplicar las medidas convenientes para erradicar la crueldad hacia los animales.
ARTICULO 4o.- Son objeto de protección de esta Ley los animales domésticos, así como las especies silvestres
mantenidas en cautiverios y las acuáticas en los términos de las disposiciones federales aplicables.
ARTICULO 5o.- Las autoridades estatales y las municipales en los términos de las disposiciones aplicables y de
los convenios de coordinación que al efecto se celebren, tendrán a su cargo, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTICULO 6o.- En el Estado de Guerrero son aplicables los criterios que establece la Ley General de Equilibrio
Ecológico relativos a la protección y aprovechamiento de la fauna silvestre y acuática como sigue:
I.- La preservación del habitat natural de las especies de la fauna del territorio del Estado y de sus zonas de
reproducción;
II.- La protección de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos genéticos, destinando áreas
representativas de los sistemas ecológicos del país a la protección e investigación;
III.- La protección y desarrollo de las especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, a fin de
recuperar su estabilidad poblacional;
IV.- El combate del tráfico ilegal de especies;
V.- El fortalecimiento de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna
silvestre;
VI.- La concertación con la comunidad para propiciar su participación en la conservación de especies, y
VII.- La concertación con la comunidad para propiciar su participación en la conservación y desarrollo de
especies.
TITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCION DE LA FAUNA
CAPITULO I.
DE LA PROPIEDAD Y POSESION
ARTICULO 7o.- Son propiedad de la Nación los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no
hayan sido objeto de domesticación o mejoramiento genético, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se
encuentren, así como sus huevos y crías, despojos, refugios y guardas naturales.
Corresponde a las autoridades estatales y municipales en coordinación con las autoridades federales promover la
adecuada conservación, propagación y aprovechamiento de las especies a que se refiere el párrafo anterior, para
lo cual tendrán a su cargo, en coordinación con dichas autoridades federales, la creación de reservorios, la
salvaguarda de las especies con población crítica, el establecimiento de vedas periódicas y la repoblación en los
lugares con ausencia de animales silvestres o acuáticos.
ARTICULO 8o.- Además de lo dispuesto por la Ley Ganadera del Estado de Guerrero, los animales sin marca
alguna que se encuentren en las propiedades, se presumen que son de el dueño de éstas mientras no se pruebe
lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Los animales sin marca que se encuentren en propiedad que exploten en común varios se presume del dueño de
la cría de la misma especie y de la misma raza en ellos, establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o
más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a
alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
ARTICULO 9o.- La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, requiere, de
autorización de las autoridades estatales o municipales que correspondan. Si su propietario poseedor o encargado
permite que deambule libremente en la vía pública será sancionado en los términos de esta Ley.
CAPITULO II
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS
ARTICULO 10.- Son animales domésticos aquellos que se crían en la compañía del hombre y están bajo su
cuidado.
ARTICULO 11.- Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea un animal doméstico debe procurarle
alimentación y cuidados apropiados a su modo de vida, así como las vacunas preventivas e inmunizaciones de
enfermedades transmisibles conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 12.- Los animales domésticos abandonados o perdidos cuyo dueño se ignore se reputarán como
mostrencos para todos los efectos legales y deberán ser retenidos y custodiados por las autoridades en lugares
adecuados o apropiados o bien confinados a las asociaciones protectoras de animales.
ARTICULO 13.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone y cauce
por tal motivo un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione.
ARTICULO 14.- Cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico,
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