Resol. AFIP 1424-03 Aduana De Factoría
Enviado por Dai721 • 24 de Octubre de 2012 • 5.140 Palabras (21 Páginas) • 372 Visitas
Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA
Resolución Conjunta 14/2003 y General 1424
Reglamentación general del citado Régimen. Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC). Solicitud ante la AFIP de ingreso en el sistema. Responsabilidades del usuario. Disposiciones operativas. Disposiciones de fiscalización. Solicitud de acogimiento al Régimen ante la SICYM.
Bs. As., 17/1/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0276161/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 688 de fecha 26 de abril de 2002 y su modificatorio, se creó el Régimen de Aduana en Factoría (RAF), a fin de brindar al sector industrial una herramienta que le permita ganar competitividad y reducir los costos y con ello obtener productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de comercialización en el mercado exterior.
Que por el Decreto Nº 2722 de fecha 31 de diciembre de 2002 se han establecido modificaciones al Decreto Nº 688/2002.
Que es propósito del citado régimen posibilitar una mayor celeridad en la gestión de destinación de las mercaderías importadas.
Que atento los fines expresados, resulta conveniente profundizar el nivel de detalle de los procesos de inventario, declaración, permanencia y libramiento de mercaderías en tanto contribuyan a fomentar la producción de bienes, tanto para la exportación como para la importación, efectuada por operadores que reúnan características especiales de confiabilidad.
Que por lo tanto resulta necesario requerir a los postulantes el cumplimiento de una serie de condiciones de seguridad y de certificación en los procesos, de garantía y solvencia económica, así como de información y registros informáticos, con el fin de permitir su incorporación al régimen, asegurando de esta forma la renta fiscal y el debido control sobre las mercaderías.
Que asimismo resulta conveniente establecer un mecanismo de difusión pública de todos los aspectos relevantes concernientes al presente régimen y al cumplimiento de las empresas adheridas al mismo.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, y el artículo 2º del Decreto Nº 2722 de fecha 31 de diciembre de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — El Régimen de Aduana en Factoría se regirá por la presente reglamentación general. No obstante ello, la reglamentación de carácter específica para cada uno de los sectores productivos interesados, quedará habilitada desde el momento en que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA suscriban con la entidad representativa del sector correspondiente, el Acta - Convenio en los términos del artículo 8º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio.
Art. 2º — Vencido el plazo fijado por el artículo 4º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio sin que la mercadería sujeta al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) haya sido destinada a la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación definitiva, para las mercaderías ingresadas por dicho medio, el servicio aduanero dispondrá su venta de conformidad a lo previsto por el artículo 419 del Código Aduanero
Art. 3º — El usuario del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) registrará la destinación de tránsito y la operación de traslado de importación de las mercaderías destinadas a su lugar de depósito, mediante una declaración sumaria de las mismas.
Art. 4º — Autorízase a los usuarios del Régimen de Aduana en Factoría (RAF) a depositar la mercadería amparada por el presente beneficio, bajo su exclusiva responsabilidad, por el plazo y en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio en depósitos habilitados al efecto.
Art. 5º — Durante su permanencia en el Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y dentro de los plazos y condiciones previstos en el artículo 4º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, las mercaderías podrán ser transformadas o conservar su forma original y no abonarán los tributos, impuestos o gravámenes que correspondieran aplicar por su importación para consumo ni la tasa de estadística, con la única excepción de las demás tasas retributivas de servicios.
Art. 6º — Cuando la mercadería destinada a recibir un perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio requiera la aplicación de procedimientos que no se puedan efectuar en el establecimiento del usuario del régimen, éste podrá, previa registración en el sistema informático enunciado en el Anexo IV de la presente Resolución, entregarla a un tercero para su procesamiento. No obstante la responsabilidad de efectivizar la exportación o importación a consumo del bien resultante continuará estando a cargo del beneficiario del presente régimen.
Art. 7º — La cancelación de la afectación al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) de las mercaderías contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, se producirá a través del sistema informático, el cual dará de baja automáticamente a aquéllas contenidas en las destinaciones a consumo de importación o exportación o con plazo de permanencia expirado, utilizando el principio de "primero entrado primero salido", ya sea que los mismos hayan sido o no objeto de un proceso de transformación. El sistema informático deberá garantizar la confiabilidad en los procesos de la información en él registrada, y adicionalmente tendrá que cumplir con los requisitos mencionados en el Anexo IV de la presente Resolución.
A los efectos del control de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, los usuarios
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