Ley De Aduana
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Ley Orgánica de Aduanas
(Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008)
Decreto Nº 5.879 19 de febrero de 2008
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º,
numerales 4 y 5 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
ORGÁNICA DE ADUANAS.
Artículo 1
Se modifica el artículo 67, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 67. En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión
constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular para las
Finanzas y el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, decidirá, de
acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de
remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional. En los casos de
remate el mismo será realizado a través del órgano competente, y conforme al procedimiento
que señale el reglamento respectivo. No obstante si no surgieran posturas en el remate, las
mercancías pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación.
Parágrafo Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Tesoro Nacional, las mercancías
abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos
arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar
lícitamente la operación aduanera.”
Artículo 2
Se modifica el artículo 89, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 89. Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al
Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en
general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se
regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.
De igual forma están exonerados del pago de gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y
efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica,
siempre y cuando existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o
producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar
social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades
establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes
aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo
este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos,
certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea
- 2 -
procedente.”
Artículo 3
Se modifica el artículo 157, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 157. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 4
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase a continuación en un solo texto íntegro la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999,
con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse los términos
Ministerio de Hacienda por Ministerio del Poder popular con competencia en materia de
Finanzas, Fisco Nacional por Tesoro Nacional y Jefe de Administración de Aduanas por
Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, así como las fechas, firmas
y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la
Independencia, 148º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO
RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO
RONDÓN TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMÁN EL TROUDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO
IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, JORGE ISAAC PÉREZ PRADO
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE
FARÍAS PEÑA
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