Resolucion 4445
Enviado por afob1991 • 24 de Octubre de 2013 • 9.360 Palabras (38 Páginas) • 261 Visitas
MINISTERIO DE SALUD
R E S O L U C I Ó N N U M E R O 04445 D E 1 9 9 6
Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Titulo IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 173 de la Ley 100 de 1993, y 241 de la Ley 09 de 1979, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 09 de 1979, clasifica las edificaciones para efectos sanitarios y, dentro de ellas contempla, en el literal i) del artículo 156, a los establecimientos hospitalarios y similares.
Que de acuerdo con el artículo 241 de la Ley en mención, al Ministerio de Salud compete reglamentar “ lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general”.
Que el Título XI de la misma norma, comprende las reglas generales que tienen por finalidad la vigilancia y el control de las disposiciones sanitarias.
Que por mandato de los numerales 2º y 3º del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud, dictar y expedir las normas científicas y administrativas que regulen la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por las empresas promotoras de servicios de salud ( E.P.S.) y las instituciones prestadoras de servicios de salud ( I.P.S.) del sistema general de seguridad social .
Que de conformidad con la Ley 60 de 1993, las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de salud, son las competentes para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Definición
Para efectos de la presente resolución se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.
ARTÍCULO 2.- Modalidad de instituciones prestadoras de servicios de salud
Las instituciones prestadoras de servicios de salud según el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad.
ARTÍCULO 3.- Campo de aplicación
Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán tanto a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, como a todos los prestadores de servicios de salud.
Cuando no se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud y para todos los prestadores de servicios de salud.
En las edificaciones, donde a la fecha de la expedición de la presente resolución funcionen las instituciones prestadoras de servicios de salud y los prestadores de servicios de salud, deberán adecuarse a las disposiciones aquí contenidas de acuerdo al plan de cumplimiento que se establezca de común acuerdo con la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y UBICACIÓN DE INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 4.- De la localización
De conformidad con el artículo 158 y siguientes de la Ley 09 de 1979, las instituciones prestadoras de servicios de salud, se localizarán en lugares que no presenten problemas de polución, siguiendo las pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad, por lo tanto se deben evitar las zonas de riesgo, que ofrezcan peligro de inundación, erosión, etc.; así mismo que su ubicación esté cerca a lugares de disposición de basuras, criaderos de artrópodos y roedores, mataderos, cementerios y, en general, a focos de insalubridad e inseguridad .
PARÁGRAFO.- Solo en situaciones absolutamente inevitables y cuando las condiciones establecidas en este artículo no puedan cumplirse, a criterio de la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud, autorizada para ello, o su equivalente, se podrá autorizar una localización diferente, previos los estudios técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 5.- Del uso del suelo
Además del cumplimiento de los requisitos de carácter sanitario exigidos por la Ley 09 de 1979 y por la presente resolución, la localización de las instituciones prestadoras de servicios de salud deberá efectuarse de acuerdo con los usos del suelo existentes del municipio de ubicación, en desarrollo de las normas establecidas por las respectivas autoridades competentes.
ARTÍCULO 6.- Del índice de ocupación de la construcción
En las instituciones que presten servicios de hospitalización, el índice de ocupación para construcción nueva o ampliación, no deberá exceder del 60% del área total del lote en el cual se vaya a construir o ampliar.
PARÁGRAFO.- Solo en situaciones absolutamente inevitables y cuando las condiciones establecidas en este artículo no puedan cumplirse, a criterio de la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud, autorizada para ello, o su equivalente, se podrá autorizar un índice de ocupación mayor, pero en ningún caso superior al 70%.
ARTÍCULO 7.- Dotación de servicios públicos
Para la construcción de las instituciones prestadoras de servicios de salud se deberán garantizar los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, sistemas de comunicación, como también de manejo y evacuación de residuos sólidos y de residuos líquidos.
ARTÍCULO 8.- Requisitos de los proyectos
Conforme a lo dispuesto en el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, Decreto 1400 de 1984 en la construcción de todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberá darse cumplimiento al mismo, y a las demás normas que lo complementen.
ARTÍCULO 9.- Aprobación de proyectos arquitectónicos y de estudios técnicos
Durante la vigencia del Decreto 2150 de 1995, los proyectos arquitectónicos
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