Resumen sucesiones
Enviado por Ignacio Alvarez • 6 de Agosto de 2019 • Apuntes • 10.408 Palabras (42 Páginas) • 112 Visitas
SUCESIONES.- 2DO PARCIAL
ARTICULO 398.-Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
De esta norma surgen dos consideraciones importantes: A. La transmisión de los derechos de una persona puede producirse por actos jurídicos entre vivos o como consecuencia de un hecho jurídico como es el fallecimiento de su titular. En este ultimo caso, se da origen a la transmisión de derechos por causa de muerte; B. El contenido de los derechos transmisibles – no todo derecho puede ser traspasado a otra persona y ello puede deberse a que así lo han estipulado los interesados, o bien que una norma no lo permita.
La limitación a la transmisibilidad de los derechos a raíz de la muerte de una persona debe surgir de una disposición expresa de la ley, pero también es posible que esa restricción se genere por acuerdo de las partes – como ocurre en el contrato intuitu personae – o bien que implique infringir los ppios señalados.
(NO puede haber sucesor universal por acto entre vivos!).
ARTICULO 399.-Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
Sin embargo, en materia de transmisión por causa de muerte, es posible reconocer la existencia de por lo menos 1 excepcion: los actos del heredero aparente de administración o disposición son validos en determinado supuestos, cuando en realidad no tenia derecho para efectuarlos.
ARTICULO 400.-Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
A pesar de que este articulo llame SUCESOR UNIVERSAL a quien recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otra persona, es preciso señalar que ello NO es exacto en la transmisión por causa de muerte. Lo que se transmite por el fallecimiento es LA HERENCIA, no el patrimonio. La herencia tiene un contenido necesariamente menor que el patrimonio, en tanto hay derechos del patrimonio que se extinguen con la muerte. Como regla general se puede decir que los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos.
ARTICULO 1741.-Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. (Esto lo pongo porque lo vi en uno de los casos )
Sucesión por causa de muerte. Hechos que la producen.
La muerte es un hecho de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas y encuadra dentro del concepto que trae el art 257 CCC: “Hecho jurídico: Es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas…” – Puede ser muerte real o presunta.
La apertura de la sucesión se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos.
ARTICULO 2277.-Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. (Ver la distinción que hice entre herencia y patrimonio más arriba).
La presunción del fallecimiento implica que los herederos tienen que mantener los bienes por 5 años por si reaparece el causante. De todas maneras, los bienes pueden inscribirse a nombre de ellos.
No debe confundirse la apertura de la sucesión con la apertura del juicio sucesorio. La promoción del juicio sucesorio es necesariamente posterior y como consecuencia de la iniciativa de los herederos o eventualmente de los legatarios o acreedores.
Los efectos también son distintos: La apertura de la sucesión produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatarios, mientras que en el juicio sucesorio el fin es ratificar quienes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre.
Fuentes del llamamiento.
Las personas que van a recibir la herencia como consecuencia de la muerte del causante pueden ser determinadas de dos maneras diferentes:
A. La voluntad expresa del causante instrumentada en un TESTAMENTO VALIDO. Queda librado a la elección del causante la individualización de las personas que van a recibir los bienes.
B. A falta de testamento, la ley determina que miembros de la familia son llamados a suceder al causante, en el orden y con los alcances establecidos en el CCCN: Este llamamiento corresponde a descendientes, ascendientes, conyuge y hasta el 4to grado en línea colateral.
En el testamento, el testador puede no haber comprendido la totalidad de sus bienes, por lo que es admisible que el resto se difiera según la ley.
Heredero y legatario.
Se denomina HEREDERO a la persona a quien se le transmite la universalidad o parte indivisa de la herencia.
Se denomina LEGATARIO a quien recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
El HEREDERO de CUOTA queda en una situación intermedia: se lo considera heredero pero sin posibilidad de recibir toda la herencia. Es decir, el HEREDERO a secas o HEREDERO UNIVERSAL tiene posibilidad de recibir todos los bienes de la herencia, pero el HEREDERO DE CUOTA tiene posibilidad de recibir la fracción que le ha asignado el causante en su testamento.
Características del heredero.
Desde la muerte del causante, tiene todos los derechos y acciones del causante de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión. Ademas, continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Se ha eliminado la referencia del CC: “el heredero continúa la persona del causante” – se considera una ficción innecesaria. Como consecuencia de esta característica, si hay un único heredero llamado, adquiere con
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