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Retardor Judicial


Enviado por   •  29 de Mayo de 2014  •  2.307 Palabras (10 Páginas)  •  257 Visitas

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RETARDO JUDICIAL

.EVACUACIÓN ANTICIPADA DE LA PRUEBA POR RETARDO PERJUDICIAL

Definición

Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.

La Evacuación Anticipada es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias.

"La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se delinea a fin de encontrar elementos que puedan desaparecer con el tiempo, que sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar como ocurrieron para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes" (Alarcón, www.monografias.com)

Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal

Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad Terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.

Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado. (Cabrera: 1990)

De igual modo debemos leer la disposición normativa expresada a continuación:

Artículo 816 del Código de Procedimiento Civil: "El procedimiento de Retardo Perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión"

A continuación mencionaremos los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente:

No se pueden evacuar Anticipadamente:

Confesión

Juramento decisorio

Inspección Ocular

Prueba documental.

Se pueden evacuar por anticipado:

Prueba Testimonial

Prueba de Experticia

Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC).

Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 CPC)

Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 CPC)

Pruebas libres e innominadas

Naturaleza Jurídica del Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba

La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.

"No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un procedimiento por Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o como lo señala Piero Calamandrei, una medida instructoria Anticipada, por lo tanto la actividad que debe desplegar el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, no siendo aplicable las limitaciones que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción voluntaria" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 11 de Agosto de 2.007)

Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del C.P.C, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.

En conclusión, podemos señalar que la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

Asimismo debemos establecer que la Sentencia de este procedimiento no tiene carácter de Cosa Juzgada, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal pueden ser anuladas, invalidadas e impugnadas por la contraparte en el proceso principal, no durante el acto de Evacuación Anticipada.

Objeto

"El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general"

OFERTA Y DEPOSITO

DE LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.

Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue:

La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.

La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo determinado o in genere.

Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.

Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposición expresa alguna, y por lo

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