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SEGUNDO PARCIAL derecho financiero y tributario ubp


Enviado por   •  25 de Octubre de 2018  •  Examen  •  1.997 Palabras (8 Páginas)  •  592 Visitas

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SITUACIÓN 1

Córdoba, 25 de octubre de 2.018

PARCIAL S.R.L.

Presente

De mi mayor consideración

La situación planteada se encuadra jurídicamente dentro de lo que se denomina FISCALIZACION DE LA DETERMINACION TRIBUTARIA regulado por ley 11683 de “Procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos.”

La actividad fiscalizadora de la A.F.I.P está encaminada a prevenir los daños que pueda ocasionar a la colectividad la desobediencia de los administrados, e implica una previa obligación tributaria sustancial con su hecho imponible detectado (en este caso la actividad comercial que realiza PARCIAL SRL) y sus sujetos pasivos identificados (PARCIAL SRL).

Según el art. 11 de la mencionada ley, el Sistema Tributario Argentino se basa en la regla denominada de la “Autodeterminación de la situación tributaria”, esto quiere decir que es el propio contribuyente quien determina su posición de deudor o acreedor frente al Fisco. Por excepción, existen determinadas situaciones consagradas taxativamente en el art. 16 y 17 de la Ley 11.683 en que procede la determinación de oficio de forma obligatoria. Dichas situaciones son:  cuando no se presenta la Declaración Jurada o, como podría ocurrir en este caso, cuando resulten impugnables las presentadas.

El  art. 35 de la mencionada ley otorga amplios poderes para fiscalizar e investigar, y no solamente en lo que respecta a declaraciones juradas presentadas, como es el caso. Es importante tener en cuenta sobre esta materia, que la declaración jurada responsabiliza al sujeto pasivo por su constancia (art. 13 ley 11.683), pudiendo la administración corregir errores de cálculo, sin perjuicio de la responsabilidad del declarante por la inexactitud de los datos contenidos en la declaración.

Ahora bien, en cuanto a la conveniencia de aceptar los ajustes formulados para los periodos impugnados, la ley prevé la  posibilidad de prestar conformidad, y en tal caso no será necesaria la resolución determinativa por parte del juez administrativo, surtiendo los mismos efectos de una declaración jurada. Asi mismo, si PARCIAL S.R.L rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de correrse las vistas del art. 17 y no fuere reincidente en la infracción de Defraudación (art. 46), las multas previstas para dicha infracción se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.

En caso de no aceptar los ajustes formulados por la A.F.I.P - D.G.I, las declaraciones juradas de PARCIAL S.R.L  podrían ser impugnadas, quedando desechadas, supuestos donde la tarea del fisco se transforma en una etapa de instrucción preparatoria de la determinación, siendo la empresa pasible de un procedimiento determinativo de oficio, y en su caso de ser sancionado con una multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido, si la A.F.I.P considerara que ha incurrido en infracción por “Defraudación”.

Para que se configure la defraudación (tipificada en el artículo 46 ley 11.683) se requiere no solo la intención (dolo) de evadir el pago del impuesto sino que también se exige un plus representado por la existencia de un engaño realizado por el sujeto activo del ilícito con el objeto de generar un error en la víctima de aquel. No toda falta de pago intencional del impuesto adeudado constituye un supuesto de defraudación fiscal, sino sólo aquella evasión que va acompaña de un artificio dirigido a evadir el tributo.

En cuanto a si corren algún riesgo los bienes personales de los socios, debemos tener presente  lo establecido en el art. 274 de la ley de sociedades comerciales (19.550),  al tratar  la responsabilidad de los directores en las sociedades anónimas, lo cual esta misma ley extiende a los gerentes de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En este art. se dispone que responden ilimitada y solidariamente por la violación de la ley, por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Sin más, y a la espera de su definición,  le saluda atentamente.

SITUACIÓN 2

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la vista al sujeto pasivo y su posibilidad probatoria hacen a su derecho de defensa. El art.17 de la ley 11.683, establece que el procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al sujeto pasivo de  las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de 15 días, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.  Este art. prevé también la posibilidad de solicitar prórroga por otro lapso igual y por única vez. Del mismo modo lo dispone el art. 71 para la resolución que disponga la sustanciación del sumario, la acordará un plazo de quince días, prorrogable por resolución fundada por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

Luego de ello, evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince días.

El art. 74 de la ley nos dice que siempre que las infracciones surjan con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinación, es imprescindible que el juez administrativo aplique las sanciones en la misma resolución, por lo que si no se instruyó sumario por el periodo del 2005 es posible que la A.F.I.P no haya encontrado mérito para considerar a PARCIAL S.R.L como autor de infracciones relacionadas con esa determinación.

SITUACIÓN 3

La facultad probatoria del sujeto pasivo en el procedimiento administrativo de determinación de oficio es de gran importancia: esta sera la unica oportunidad probatoria que se otorgará al administrado, ya que si la resolución es adversa y por ser así es apelada, sólo se podrá ofrecer ante el Tribunal Fiscal Nacional prueba sobre hechos nuevos.

Podrá interponerse recurso de reconsideración del art. 84 del decreto reglamentario Nº 1759 el cual puede interponerse contra actos de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo, como lo es en el caso el derecho de defensa y la facultad probatoria de PARCIAL S.R.L, reconocido por la ley de procedimiento administrativo (ley 19549) en su art. 1.

Este recurso deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó (autoridad dentro de la A.F.I.P que dictó el proveído), el cual al resolver podrá limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (actos administrativos anulables); o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

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