Seguridad En El Transporte
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REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO No. 1609 DE
( 31 jul 2002 )
Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que en el Artículo 333 de la Constitución Política, se consagran derechos y principios de primer orden, como la actividad económica y la iniciativa privada, los cuales son libres dentro de los límites del bien común, el interés social y el ambiente. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la Ley.
Que el Artículo 2 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993 en su literal e) dentro de los principios fundamentales, establece “La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte ”.
Que en el Artículo 3, numeral 2 de la Ley 105 de 1993 establece que, “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad” y el numeral 6) estipula que “El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito”.
Que el numeral 4 de los Artículos 3 y 5 del Decreto 070 de enero de 2001 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establece que corresponde a dicha entidad dictar, adoptar y hacer cumplir los reglamentos y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, relacionadas con el transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio y comercialización de los recursos naturales no renovables, en los términos previstos en las normas legales vigentes.
Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera
Que el numeral 20 del Artículo 3 del Decreto número 070 del 17 de enero de 2001, establece como función de esta entidad regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivos.
Que el Artículo 130 de la Ley 9 de 1979, “Código Sanitario”, establece que en la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana y animal, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.
Que de acuerdo con el literal c del Artículo 20 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores.
Que el numeral 10 del Artículo 5 de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente”, establece entre sus funciones la de determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales.
Que en el Artículo 3 del Decreto Ley 919 de 1989, "Por el cual se organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres", establece que la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, hoy Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual fue efectivamente expedido mediante Decreto 93 de 1998.
Que los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994 establecen los requisitos para el transporte de explosivos por vía terrestre y asignan funciones de supervisión y control sobre el manejo, tenencia y transporte de explosivos al Ministerio de Defensa Nacional.
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia se adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y en el Artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Que el estado colombiano mediante Ley 253 de 1996 aprobó el convenio de Basilea, sobre el control del transporte internacional de desechos peligrosos y su eliminación.
Que la Ley 55 de 1993 aprobó el convenio número 170 y la recomendación número 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77º reunión de la conferencia general de la OIT, GINEBRA, 1990.
Que el gobierno colombiano es signatario de tratados y acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, marítima y terrestre.
Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera
DECRETA:
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1. OBJETIVO
El presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 "Transporte
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