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Sentencia De Alimentos


Enviado por   •  15 de Noviembre de 2013  •  4.744 Palabras (19 Páginas)  •  335 Visitas

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INTRODUCCION

Es importante comenzar el presente trabajo sobre la forma del contrato explicando brevemente algunos temas, como el principio de libertad de forma y las formalidades ad solemnitatem y ad probationem presentes en nuestro Código Civil, al ser éstas materias consustanciales con la forma que toma el contrato al exteriorizar la voluntad de las partes que integran la relación contractual.

LA FORMA DEL CONTRATO

1. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA

Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la más idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente su intimidad por medio de la manifestación de la voluntad. Este principio de libertad de forma ha sido recogido por la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y también en los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.

Tanto en la Convención de Viena de 1980 como en los Principios Unidroit, queda expresamente contemplado el principio de libertad de forma, por el cual no se requiriere de ningún medio específico para la concreción del acto, teniendo este principio en ambos documentos internacionales similar propósito.

El principio de libertad de forma es reconocido por muchos ordenamientos jurídicos y el Derecho Peruano no constituye la excepción, hallándose regulado en el artículo 143 del Código Civil, el cual expresa «cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente». Es así que las partes pueden decidir qué forma utilizar para manifestar su voluntad y probar la existencia del acto celebrado.

El principio en materia de forma contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma «para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato».

Como indica Lohmann, el artículo 143 establece, en suma, que las partes pueden convenir una formalidad determinada para la conclusión de cierto negocio. Ello obedece al principio de autonomía privada que inspira la figura negocial, según el cual los negociantes son libres de establecer los preceptos reguladores de sus intereses, intereses que bien pueden comprender el de dotar a tales preceptos de las seguridades y garantías que proporcionan las formalidades. Asimismo, el citado autor señala que además de poder utilizar cualquier formalidad que deseen cuando no exista formalidad legal previamente ordenada, las partes interesadas pueden también indicar la función de tales formalidades en la vida negocial. Es decir, señalar si la formalidad elegida es ad solemnitatem o adprobationem. Pueden hacerlo de manera explícita o implícita.

2. FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM

La función de elemento constitutivo del contrato y la función de límite de la prueba del contrato se han desarrollado por medio de la forma ad solemnitatem y la forma ad probationem, utilizadas ya sea por mandato imperativo de la ley o por decisión e imposición de las partes intervinientes en el contrato, como forma de exteriorización de la voluntad.

«Emilio Betti plantea el problema en sus justos términos: los interesados pueden convenir en que se introduzcan requisitos de forma en un contrato para el que la ley no señale forma alguna o bien reforzar los requisitos de forma que la ley establece (así, por ejemplo, elevar al rango sustancial lo que la ley no considera como tal) ».

En nuestro Código Civil encontramos establecidas dos formalidades: la formalidad ad solemnitatem y la formalidad ad probationem.

En la primera, la forma solemne (forma ad solemnitatem) es requisito de validez del acto jurídico y su inobservancia invalida a éste. Se prescribe que «El acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad», lo que se encuentra regulado en el artículo 219 inciso 6 del Código Civil. Sobre el particular, Aníbal Torres Vásquez manifiesta que «La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia».La formalidad ad solemnitatem está dirigida a dotar de eficacia constitutiva al negocio.

En cambio, la forma probatoria (forma ad probationem) no es requisito de validez del acto jurídico; se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto.

La formalidad ad probationem es usada para probar la existencia de un negocio de manera fehaciente. Esta formalidad consiste en documentar —ya sea por un instrumento público o privado— la manifestación de voluntad.En ese sentido, podemos recordar el aforismo: Verba volant, scripta manentl. Las palabras desaparecen, los escritos permanecen.

Nuestro Código Civil de 1984 mantiene o acoge la bipartición tradicional de ad solemnitatem y ad probationem ya explicada, la cual se encuentra regulada en su artículo 144, el mismo que indica que: «Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto». Como ejemplos de actos jurídicos solemnes podemos mencionar a la donación de bienes inmuebles o a la constitución de hipoteca. De igual forma, son ejemplos de actos jurídicos probatorios, los contratos de suministro y mutuo.

3. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM

El artículo 1411 del Código Civil se encarga de regular la presunción iuris tantum de formalidad en materia de contratos:

• Artículo 1411.- «Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad».

A decir de Leyva Saavedra,7 en el citado dispositivo podemos advertir dos enunciados: uno, no expresado, que reconoce a la autonomía contractual el poder de incidir no sólo sobre el contenido del contrato, sino también sobre la forma; y otro, estatuido expressis verbis, precisa que ante la duda de la naturaleza de la forma establecida, y sin que las partes hayan aclarado el valor atribuido al requisito formal, se entiende en el sentido que (sic) la forma convenida por las partes es para la validez del contrato.

En general, a toda exteriorización de la voluntad le corresponde una determinada forma.

La voluntad

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