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Sentencia


Enviado por   •  9 de Diciembre de 2013  •  4.392 Palabras (18 Páginas)  •  345 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000108

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.B.I. VENEZOLANA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el Nº 48, Tomo 52-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Lubin Chacón García, José de Oliveira Parejo, Julio Bacalao del Castillo, Tomás Adrián Hernández, Werner Glass, Luis Felipe Domínguez, Jaime Gómez Pacheco, Rafael Antakly Heredia, Gonzalo Salima Hernández, Eduardo Fernández Morán, Alberto Rosales Romero, Ramón Ignacio Andrade, María Alejandra Indriago, Ángela Antakly Heredia, María Eugenia Figueroa, Henry Torrealba, Jaime Pirela, Luís Arévalo, María Cristina Rodríguez y Eduardo J. Hong Inpreabogado Nº 8.756, 10.587, 15.619, 19.503, 31.678, 28.210, 47.622, 57.801, 55.950, 62.730, 51.829, 63.285, 91.271, 66.444, 107.363, 107.269, 107.157, 63.256, 87.984 y 109.021, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 02-39 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alberto Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.063, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 02-39 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alberto Santos, en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha siete (07) de febrero de 2002, el ciudadano Alberto Santos solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar su reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil C.B.I. VENEZOLANA C.A., alegando haber sido despedido presuntamente en forma injustificada el diecisiete (17) de enero del año 2002, estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Que admitida tal solicitud el trece (13) de febrero de 2002 se ordenó la citación del representante legal de la empresa recurrente, la cual fue entregada al ciudadano José Delgado, Gerente de Fabricación, indicándole en la referida boleta que debía presentar carta poder o poder que acreditara su representación. Que en la oportunidad legal de la comparecencia del abogado José Osuna, consignó carta poder que acreditaba su representación otorgada por el ciudadano José de Oliveira Parejo apoderado judicial de la mencionada empresa. Que concluido el lapso probatorio de ley el Inspector del Trabajo procedió a dictar su decisión señalando que en el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa desconoció la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada, determinando que la representación del abogado Jesús Osuna carecía de validez, por no poder sustituir poder mediante un documento privado otorgado en papel común, arguyendo que en tal caso había operado la confesión ficta y declarando con lugar la solicitud incoada por el trabajador.

c) Alegó que la providencia administrativa delatada violó el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la citación del representante de la empresa, toda vez que no se cumplió a cabalidad con el referido dispositivo legal, al no agotarse las formas de citación previstas relativas a la fijación del cartel en la sede de la misma, la entrega de la copia del cartel al patrono, dejándose constancia en el expediente de las formalidades cumplidas y de la persona que lo recibió, requisitos éstos no cumplidos por los funcionarios actuantes, teniéndose como válida la notificación realizada sin completarse los trámites obligatorios para que dicha citación lo fuera.

d) Que aún cuando la citación fue practicada sin cumplir con las formalidades previstas en la ley y en la Constitución, la misma quedó convalidada desde el momento en que compareció el ciudadano Jesús Osuna en representación de la sociedad mercantil recurrente, lo cual debió ser tomado en consideración por el funcionario laboral al declarar la confesión ficta respecto a la presunta falta de comparecencia del apoderado judicial de la empresa.

e) Arguyó que la Inspectoría del Trabajo violó el contenido de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la comparecencia mediante representación ante los órganos administrativos, al no dejar constancia del abogado Jesús Osuna al acto de contestación de la solicitud administrativa incoada y declarando la confesión ficta de la empresa recurrente, sin considerar que en materia laboral se acepta que la representación este autorizada por una carta poder, exigiéndose únicamente que se acompañe un documento que acredite la potestad de la persona que otorga dicha autorización para ello e incluso la boleta de notificación expedida por la referida Inspectoría del Trabajo establecía la posibilidad de presentar carta poder o documento poder al representante o apoderado judicial de la parte solicitada y ello sin considerar que en la mencionada oportunidad de la contestación el abogado Jesús Osuna acompañó copia simple del documento poder que certificaba la representación del abogado José de Oliveira Parejo, la cual adquirió carácter de autenticidad por no haber sido impugnado dentro del lapso de cinco (05) días que establece la ley, específicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando únicamente la representación del trabajador solicitante que el apoderado de la empresa no podía a su vez otorgar carta poder para que otro abogado ejerciera tal representación, más no impugnó en forma expresa en mencionado documento, señalando finalmente que el Inspector del Trabajo consideró en forma errónea lo establecido en el artículo 151 del Código Procedimiento Civil, relativo a que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma auténtica,

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