Sentencia
Enviado por maruja2979 • 11 de Julio de 2013 • 6.932 Palabras (28 Páginas) • 357 Visitas
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Corte Suprema, 14/06/2010, 519-2009
María Teresa García Marabolí y otros con Gladys del Pilar Barra Medina y otros
Tipo: Recurso de Casación en el Fondo
Resultado: Acogido
Descriptor
Derecho de usufructo otorgado como pensión alimenticia. Inscripción de usufructo de bienes
raíces. Tradición del derecho real de uso. Cese del goce gratuito de los comuneros sobre el
bien común.
Doctrina
La ley autoriza al juez competente para que pueda fijar como pensión alimenticia un derecho
de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, prohibiendo su enajenación a
menos que el mismo juez lo autorice. En este caso, y por tratarse de bienes raíces, se
requiere su competente inscripción, la que constituye la forma cómo se efectúa la tradición
del derecho real de uso del bien de que se trata. Para poner término a este goce gratuito
bastará la reclamación de cualquier interesado, salvo que este goce se funde en algún título
especial. En la especie, el título en que se funda el usufructo es el avenimiento judicial
aprobado por el tribunal con calidad de sentencia definitiva firme y ejecutoriada. Sin
embargo, como no se ha acreditado la inscripción del derecho a que se alude, y atendido que
el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos no valdrá si no se
otorgare por instrumento público inscrito, no se considera como título válido para el goce del
inmueble. Así, es dable sostener que el título invocado por la demandada es válido, pero la
tradición del derecho a que ella se refiere no ha sido concretada y, por esta razón, se hace
ineficaz respeto de la parte demandante.
Legislación aplicada en el fallo :
Código Civil art 767; Código de Procedimiento Civil art 655; Decreto de Ley N° S/N de
24/06/1900 MINISTERIO DEL INTERIOR Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces art 52; Ley N° 14908 Año 2001 Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias. art 11; Ley N° 14908 Año 2001 Sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias. art 9;
Ministros:
Adalís Oyarzún Miranda; Jorge Medina Cuevas; Juan Araya Elizalde; Margarita Herreros
Martínez; Sergio Muñoz Gajardo
Texto completo de la Sentencia
Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
A fojas 5 comparece don Leonardo Valderrama Pacheco, Abogado habilitado para el
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ejercicio de la profesión, patente al día de la Municipalidad de Padre Las Casas, inscripción
Nº 597 del Colegio de Abogados, domiciliado en Avenida Balmaceda Nº 396, de la ciudad de
Temuco, en representación de doña María Teresa García Marabolí, soltera, labores de casa,
con domicilio en Población El Toque, Pasaje Lumaco, casa Nº 11 de la ciudad de Galvarino y
ésta a su vez en representación de sus hijos menores de edad Camilo Esmardo Ramón
García Marabolí, Patricia Andrea García Marabolí y María Teresa García Marabolí, todos con
domicilio en Avenida Balmaceda 396, de esta ciudad, quien viene en interponer demanda de
cese de goce gratuito en contra de doña Gladys del Pilar Barra Medina, en su calidad de
cónyuge sobreviviente y de sus hijos Rodrigo Esmardo García Barra, Claudio Andrés García
Barra y Paola Andrea García Barra, todos domiciliados en Avenida Andes Nº 230 de la
ciudad de Temuco, por los fundamentos que en su libelo expresa.
A fojas 11 consta notificación de la demanda a la demanda Gladys del Pilar Barra Medina.
A fojas 37 consta se llevó a efecto audiencia de estilo.
A fojas 35 36 corre agregada contestación de la demanda.
A fojas 39 se tuvo por evacuado el traslado de la contestación de la demanda en rebeldía de
Claudio Andrés García Barra y Rodrigo Esmardo García Barra.
A fojas 45 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes a fojas 46.
A fojas 48 68 la demandada acompaña documentos con citación.
A fojas 71 72 la demandada compaña documento con citación.
A fojas 75 la demandante rindió prueba testimonial.
A fojas 76, 77 la demandante objeta documentos.
A fojas 78 79 la demandada contesta la objeción documental.
A fojas 80 se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y considerando:
En cuanto a la objeción documental.
Primero: Que a fojas 76 la parte demandante objetó los documentos acompañados por la
parte demandada con fecha 11 de agosto de 2005, por los fundamentos de hecho y de
derecho que pasa a exponer: 1. En relación con la copia autorizada del avenimiento Judicial
presentado por la demandada, acompañado a fojas 48 vuelta, señalando que dicho usufructo
no tiene ningún valor legal y le es inoponible a su representada, puesto que como lo exige el
artículo 767 del Código Civil, “el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre
vivos, no valdrá sino se otorgare por instrumento publico inscrito Además, el artículo 52 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, señala los títulos que deben y
pueden inscribirse, y deben inscribirse. Los títulos translaticios del dominio de los bienes
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raíces, los títulos traslaticios del dominio de los bienes raíces, los título de derechos de
usufructo.
Además, en avenimiento, señala que la menor Paola Alejandra nació el año 1983, es decir a
la fecha tiene 21 anos de edad, sin embargo en presentación efectuada por la demandada
con fecha 21 de junio de 2005, al contestar la demanda, habla de la menor de edad, sin
embargo a la fecha todos los hijos de la demandada son mayores de edad y con su vida
formada. Es mas, no se puede ignorar la existencia de una Posesión efectiva y la Especial de
Herencia concedida por el Primer Juzgado Civil de Temuco, con fecha dos de agosto del año
2004, la cual reconoce, a los hijos de su representada como legítimos herederos de los
bienes quedados al fallecimiento de su padre, subrogándose en los derechos y acciones que
a este último le correspondían en el inmueble litigioso. Respecto de la Sentencia de fecha 11
de septiembre de 2001 acompañada por la demandada, lo objeto por no tener relación con el
bien en litigio, puesto que se trataba de un bien propio de la demandada, como era la
propiedad ubicada en calle Socompa Nº 1555, y no forma parte de la Sociedad Conyugal.
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