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Sociedad anónima


Enviado por   •  12 de Febrero de 2012  •  Documentos de Investigación  •  1.345 Palabras (6 Páginas)  •  517 Visitas

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Nombre

El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona solo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos principalmente los griegos y hebreos, en cambio, los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizado pero demasiado complicado. Sus elementos eran el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia o nombre propio de cada individuo.

El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido.

El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás

El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad para la diferenciación de personas y para evitar controversias.

Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra conducta, no es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de acción sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma.

Existe el principio de que el nombre es inmutable a excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en otra situación donde no exista disposición legal al respecto.

El nombre se encuentra protegido ya que como derecho subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario competente será sancionado.

Denominación y/o razón social.

Uno de los atributos de la personalidad es contar con un signo distintivo que sirva para diferenciar a cada persona de las demás. En el caso de las personas físicas, tal signo es el nombre; en el caso de las personas morales, concretamente, de las sociedades mercantiles, la legislación mexicana distingue dos formas de signo distintivo: la razón social y la denominación social. El cuerpo legal en que se reconoce tal atributo a estas personas morales es la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

En primer lugar, cabe mencionar que el ordenamiento arriba citado reconoce, en su artículo primero, las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V.- Sociedad en comandita por acciones, y

VI.- Sociedad cooperativa.

Es pertinente señalar que la LGSM, al establecer los requisitos para constituir cada una de estas sociedades, dispone el tipo de signo distintivo que deberán ostentar. De hecho, el artículo 6 de dicha ley, dispone en su fracción II que la escritura constitutiva de cualquiera de las sociedades arriba mencionadas deberá contener su razón social o denominación, acotando la posibilidad de señalar un signo distintivo para la sociedad únicamente a esas dos especies.

Posteriormente, en los artículos en que se refieren a cada sociedad mercantil en particular, encontraremos la puntualización de cuál de los dos tipos de signo distintivo podrá ostentar cada una de ellas. Del estudio tales disposiciones, se desprenderá la definición legal, tanto de “razón social” como de “denominación social”.

Así las cosas, tenemos que para el caso de la sociedad en nombre colectivo, los artículos 25 y 27 de la LGSM establecen:

“Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo

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