Sociedades En Nombre Colectivo
Enviado por cristoph1993 • 6 de Marzo de 2014 • 2.985 Palabras (12 Páginas) • 5.994 Visitas
Introducción
Una sociedad colectiva, es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta a la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. Es un tipo de sociedad en la que algún socio no aporta capital, solo trabajo y se denomina socio industrial.
Tradicionalmente se ha considerado la sociedad en nombre colectivo el ente más espontáneo de organización colectiva para el ejercicio de actividades comerciales, por cuanto surgió mediante la preexistencia de vínculos familiares o amistosos, que convienen e explotar conjuntamente una determinada actividad económica.
Su origen señala en Italia, y correctamente en el siglo XIII. El término compañía, proviene del carácter familiar de sus miembros que se sentaban en la misma mesa y comían el mismo pan, y de la familia tomaban el nombre de sociedad, el cual pasaba luego a los herederos y posteriormente a los extremos.
La denominación de “en nombre colectivo”, se obtiene del Código de Comercio Francés, el cual la califico de: societe in nom colletif, denominación que aún se mantiene.
La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas lo que normalmente la llevará a un procedimiento concursal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores.
Sociedad en nombre colectivo
La sociedad en nombre colectivo es la que ha sido celebrada entre dos o varias personas, que responden personal y solidariamente de todo el pasivo social, y la cual se designa por medio de una razón social compuesta de los nombres de todos los socios, o del de alguno de ellos seguido solamente de las palabras “y compañía”.
El código de comercio en su artículo 20, define a las sociedades en nombre colectivo de la siguiente manera: “La Compañía en Nombre Colectivo es aquella que contraen dos o más personas, y que tiene por objeto hacer el comercio bajo una razón social”.
Características distintivas de las sociedades en nombre colectivo.
Tres son las características, que se señalan como distintivas en esta especie de sociedades, aun cuando, según veremos:
a) Carácter intuitu personae
b) Responsabilidad solidaria de todos los participantes
c) Razón social.
Digamos en qué consiste cada una de estas características, y hasta qué punto lo es, propiamente.
Carácter intuito personae.
Las en nombre colectivo son sociedades intuitu personae, vale decir, sociedades en las cuales cada uno de los participantes ha tenido cuenta con las cualidades personales de los demás; y de aquí que se diga corrientemente que son sociedades de personas; por antonomasia, para distinguirlas de otras que, por estar dotadas de características opuestas, se denominan, también corrientemente, sociedades de capitales. Dada, pues, esta base de confianza recíproca que prepondera en su formación, se explica: 1ro, que la muerte de un socio, su interdicción o su quiebra produzca, en principio, la disolución de una sociedad en nombre colectivo, y 2do, que un socio no puede ceder su parte social a un tercero sin el consentimiento de los demás. Cualquiera cesión que hiciere un socio sin este consentimiento podría producir efectos válidos entre cedente y cesionario, es cierto; pero sería inoponible a los demás socios, a la. Sociedad misma, persona moral, y a los terceros
Responsabilidad solidaria
Los socios en nombre colectivo, indicados en el contrato de compañía, están obligados solidariamente a todos los compromisos de la compañía, aun cuando no haya firmado sino uno sólo de ellos, con tal que lo haya hecho bajo la razón social. (Art. 22 del código de comercio)
En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Sin embargo, los socios entre sí pueden convenir que uno o varios de ellos, en sus relaciones con los demás coasociados, no estará obligado sino hasta la concurrencia de su aporte o de cierta suma.
Razón Social
Es, propiamente hablando, el nombre con que funciona la sociedad, como persona jurídica distinta de la persona de cada socio.
La razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar para designar a la sociedad como un ser jurídico distinto de sus componentes. Los nombres de los socios son los únicos que pueden hacer parte de la razón social. (Art. 21 del código de comercio)
El artículo 62 de la ley 479-08 establece que la razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado. Si todos los socios firmaron individualmente una prestación, quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social. Cuando en la razón social no figuran los nombres de todos los socios, a los demás se les designa con la rúbrica “& Compañía”, no dejando por eso de tener las mismas obligaciones e iguales derechos que los socios cuyos nombres figuran en la razón social.
Calidad de comerciante:
Como resultado de la obligación personal, indefinida y solidaria a que están ligados los miembros de una sociedad en nombre colectivo, estos se encuentran en la misma situación como si ejerciera cada uno el comercio por cuenta propia, y por lo tanto, adquieren la calidad de comerciantes, y están sometidos a las mismas obligaciones inherentes a las personas que ejercen el comercio.
De ahí resultan las consecuencias siguientes:
• Cada socio debe tener la misma capacidad necesaria para ejercer el comercio individualmente.
• Cada uno de los socios debe publicar su contrato familiar en la forma en que esta obligado todo el que ejerce el comercio, o sea, del modo siguiente: si celebra su contrato matrimonial siendo socio, se enviara un extracto de dicho contrato a las secretarias y notarias señaladas por el Art. 872 del código de procedimiento civil si por el contrario, el matrimonio ha sido contraído desde antes de ser socio, se publicara en la forma ya mencionada si su régimen matrimonial es el dotal o de separación de bienes.
• En caso de quiebra de la sociedad esta se efectuara también en pleno
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