Supervision
Enviado por katherine25 • 29 de Abril de 2013 • 1.311 Palabras (6 Páginas) • 247 Visitas
RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 95º.- SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA
1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financieros o de seguros:
La Superintendencia someterá a toda empresa de los sistemas financieros o de seguros a régimen de Vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Disminución del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital mínimo exigible.
b) Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser destinados a cubrir los requerimientos de
Capital de la empresa.
c) Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar
lugar a que se sospeche de la existencia de fraude.
d) Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento.
e) Existir negativa de sus directores, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores
a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la
empresa.
2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:
a) Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos
comprendidos en un lapso de 3 (tres) meses.
b) Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco Central por más de 90 días en los
últimos 180 días.
c) Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el artículo 139º.
d) Pérdida o reducción de más del 40% del patrimonio efectivo.
3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2.
Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central.
La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 372º
Artículo 96º.- DURACIÓN.
El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho artículo.
Artículo 97º.- REQUERIMIENTO A EMPRESA SOMETIDA A RÉGIMEN DE VIGILANCIA.
Durante el régimen de vigilancia se mantiene la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la empresa, sin más limitaciones que las que resultan del presente Título.
La empresa sometida al régimen de vigilancia, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que comunique tal decisión, deberá proponer un plan de recuperación financiera a satisfacción de la Superintendencia. Este plan contemplará las reglas de prudencia que dicho organismo considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la aprobación que se dé al referido plan, y sin perjuicio de iniciar su ejecución en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo formalice.
Adicionalmente, la empresa deberá demostrar, con la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una mejora de su posición, la que necesariamente debe incluir aportes nuevos de capital en efectivo.
Artículo 98º.- CONVENIO DE RECUPERACIÓN.
El convenio a que se refiere el artículo anterior, celebrado con empresas del sistema financiero, es puesto en conocimiento del Banco Central por el Superintendente, al que informa cada quince (15) días de su ejecución, así como de su eventual prórroga.
Artículo 99º.- FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA.
En cualquier momento durante el Régimen de Vigilancia, la Superintendencia está facultada para:
1. Evaluar el
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