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TEXTO COMPARADO DE LA LEY SOBRE EVASIÓN TRIBUTARIA


Enviado por   •  12 de Enero de 2016  •  Ensayo  •  12.234 Palabras (49 Páginas)  •  151 Visitas

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TEXTO COMPARADO DE LA LEY SOBRE EVASIÓN TRIBUTARIA

CODIGO TRIBUTARIO

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974:

Art. 30. Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.

La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.

El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.


Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones a entidades privadas, previo convenio.


Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.

Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente, con la presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora.

La impresión en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.

a) En el artículo 30:

        

1. Intercálanse en el inciso cuarto, entre el vocablo "declaraciones" y la expresión "a entidades", las palabras "y giros".

2. Intercálanse en el inciso quinto, entre las palabras "declaraciones" y "quedan", la expresión "o giros".

[1]*

  • Facultar al SII para encomendar a privados el procesamiento de giros de impuestos (Artículo 1°, letra a), números 1.- y 2.-)

Se faculta al SII para encomendar a privados el procesamiento de giros de impuestos. Hasta antes de esta ley el procesamiento privado se permitía respecto a las declaraciones, resultando ser mucho más eficiente en su gestión.

Se hace extensiva la reserva absoluta para los terceros que reciben o procesen los giros, al igual como sucede con las declaraciones.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 35. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto, sobre alimentos y en procesos por delitos comunes, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presentes los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 35:

"La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.".

  • Información Tributaria Proporcionada por el SII (Artículo 1°, letra b)).

Se establece que la información tributaria que el SII proporcione sólo podrá ser usada para los fines propios de las instituciones receptoras. Por ejemplo, la información tributaria que el SII entregue al Banco Central y que será empleada sólo para las estadísticas de Cuentas Nacionales, siendo éste último un fin propio del instituto emisor. Igual cosa en el caso de la información proporcionada a otras instituciones (INE, MOP, y otras).  

Con esta medida se acota el uso de la información tributaria que proporcione el SII y, a su vez, se refuerza el secreto tributario que protege a dicha información y que garantiza que no se entregue, en caso alguno, información tributaria de un contribuyente en particular.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 36. El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción.

Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.  Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.

Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36:

"El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.".

  • Plazos de Presentación de Declaraciones por sistemas tecnológicos (Artículo 1°, letra c)).

Se faculta al Director del SII para ampliar el plazo de presentación de declaraciones que se efectúen por sistemas tecnológicos y no impliquen pago de impuestos. Esta norma permitirá un procesamiento más eficiente de las declaraciones y, en ningún caso, se alterará el derecho oportuno a devolución que tenga el contribuyente, como tampoco podrá implicar un atraso en la entrega de la información a Tesorería.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 37. Los impuestos deberán ser girados por el Servicio mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres, estampillas o papel sellado. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda.

Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a diez centavos la determinación y/o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las fracciones inferiores a cinco centavos y elevándose a diez centavos las iguales o mayores a dicha cantidad.

Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro de órdenes de ingresos y/o roles de cobro por sumas inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En estos casos se podrá proceder a la acumulación hasta por un semestre calendario de los giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos, como

impuestos correspondientes al último período que se reclame y/o gire.

Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes podrán acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestos que deban pagarse simultáneamente en una misma oportunidad.

 d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 37, la frase existente hasta el primer punto seguido, por la siguiente:

"Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.".

  • Precisión de las funciones tributarias entre el SII y la Tesorería respecto de los giros de impuestos. (Artículo 1°, letra d))

Esta modificación no altera mayormente la norma de procedimiento para el giro de los impuestos, que establece que al SII le compete la emisión de dichos giros. En efecto, lo que se busca es precisar y especificar la referencia que hace la normativa actual respecto a que el Director del SII es quien dicta las normas administrativas para el correcto y expedito giro de los impuestos, especialmente si se considera que los giros de impuestos sólo pueden reclamarse ante el SII.

La medida aprobada ratifica que será el SII, en forma exclusiva el que podrá efectuar y procesar giros de impuestos así como modificarlos, dejarlos sin efecto y otorgar copias. A su vez, precisa que desde el principio de la fase de cobranza que corresponde a Tesorería, podrá ésta también emitir duplicados o copias de los giros de impuestos, en cumplimiento de sus funciones propias.

Esta precisión permitirá, entre otras cosas, lograr mayor eficiencia en las funciones tributarias que le corresponde a cada servicio en el procedimiento de giros, y promover una mayor sinergia con el actuar coordinado para combatir la evasión.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 39. Los contribuyentes podrán igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias, o cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería y remitidos por carta certificada al Tesorero correspondiente, indicando su nombre y dirección. El Tesorero ingresará los valores y enviará los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo día en que reciba dichos valores.

Todo error u omisión cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes por la parte no pagada oportunamente.

En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se entenderán pagados el día en que la oficina de correos reciba dicha carta para su despacho.

Para acogerse a lo dispuesto en este artículo será necesario enviar la carta certificada con tres días de anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo.

e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:

"Con todo, corresponderá al Director autorizar los procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar la declaración y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.".

  • Pago de Impuestos por Medios Tecnológicos. (Artículo 1°, letra e)).

Se establece que el SII es quien deberá autorizar a los contribuyentes el procedimiento para efectuar el pago de impuestos vía sistemas tecnológicos, en atención a que a él le corresponde la recepción y procesamiento de los formularios (F22 y F29) que contienen simultáneamente las declaraciones de los impuestos y los antecedentes para el pago y acuse de recibo del mismo.

En todo caso, Tesorería seguirá autorizando los medios de pago y determinando los procedimientos de pago de impuestos en cuentas corrientes de bancos autorizadas para este efecto por ella.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 48. El pago hecho en la forma indicada en el artículo 47 extinguirá la obligación tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el contribuyente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva.

Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas serán determinados y girados por el Servicio o por Tesorerías.

No obstante, los contribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediante un giro especial que también podrá ser emitido por Tesorerías. No regirá respecto de estos giros especiales la limitación contemplada en el inciso tercero del artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.

El Tesorero Regional o Provincial en su caso, podrá de oficio o a petición del contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido, en la emisión del giro especial referido en el inciso anterior.

f) En el artículo 48:

1. Reemplázase en el inciso segundo, la frase que sigue a la palabra "multas", por la siguiente: "serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.";

2. Reemplázase en el inciso tercero, la frase "No obstante, los contribuyentes" por "Los contribuyentes";

3. Suprímense en el inciso cuarto, la expresión "que también podrá ser emitido por Tesorerías", y los vocablos "especial" y "especiales".

4. Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "El Tesorero Regional o Provincial, en su caso", por el "Director Regional" y suprímese el vocablo "especial".

  • Delimitación de la facultad para determinar los recargos legales de los impuestos (Artículo 1°, letra f)).

Esta medida representa un cambio menor respecto del procedimiento anteriormente vigente de determinación de los recargos legales.

En efecto, la normativa anterior establece que los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas son determinados y girados, en general, por el SII o Tesorería. Operativamente, la aplicación de los recargos legales es efectuada por parte del SII y luego cuando se inicia la cobranza administrativa y judicial también puede efectuarla Tesorería. En el caso de las compensaciones siempre la realiza Tesorería, ya que éstas son de su competencia.

La modificación dispone que sea el SII el responsable único de la determinación de los recargos. Pero desde el inicio de la cobranza, Tesorería podrá también efectuarlos, sin perjuicio que podrá hacerlo siempre en el caso de las compensaciones.

Consecuentemente con esta medida, el SII será el único facultado para enmendar los errores propios que se detecten en estos giros.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 57. Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales.

g) En el artículo 57:

1. Intercálase a continuación de las expresiones "a título de impuestos" y antes de la coma (,) los vocablos "o cantidades que se asimilen a estos".

2. Agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.".

  • Delimitación de la facultad de devolver o imputar impuestos o cantidades que se asimilen a impuestos (Artículo 1°, letra g), número 1.--).

Se establece la reajustabilidad de las cantidades que se asimilan a impuestos (tales como las devoluciones de IVA a los exportadores) lo cual es una medida de trato más justo al contribuyente, toda vez que esas sumas debieran ser reajustadas tal como el resto de pagos en exceso o dobles.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

  • Tesorería devolverá de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente (Artículo 1°, letra g), número 2.).

Como una forma de hacer más expeditas las restituciones de carácter masivas, se faculta a Tesorería para devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 58. Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por la Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva.

h) Agrégase en el artículo 58, a continuación del vocablo "por", la expresión "el Servicio y".

  • SII liquidará reajustes e intereses que deba pagar o imputar el Fisco al efectuar devolución o imputación (Artículo 1°, letra h)).

Se faculta al SII para liquidar, al igual que Tesorería, los reajustes e intereses que deba pagar o imputar el Fisco, a la fecha de efectuar la devolución o imputación. Incorporar al SII en esta función se fundamenta en la dispocisión anterior que radica en el SII la facultad para devolver o imputar impuestos o cantidades que se asimilen a impuestos (como las devoluciones), en virtud a que es de su competencia como ente responsable de la fiscalización y que además es quien resuelve los reclamos. En todo caso, se mantiene la atribución para liquidar que tiene Tesorería, a efectos de evitar que una devolución presentada a ésta después del plazo calculado con reajuste e intereses por el SII, le demande un nuevo trámite al contribuyente.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 68. Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.

La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan.

Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.

i) Intercálase en el artículo 68, el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto:

"Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.".

  • Atribución del Director para eximir de la obligación de presentar una declaración jurada sobre la iniciación de actividades susceptibles a generar rentas de primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los artículos 20, 42 Nº 2º y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país (Artículo 1°, letra i))

El Director podrá eximir de la obligación de presentar una declaración al SII cuando inicien actividades, a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

j) Incorpórase el siguiente artículo 82:

"Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.

Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta información al Servicio.".

  • Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información. (Artículo 1°, letra j)).

Esta medida tiene por objeto asegurar una mayor eficiencia en el manejo de información de la administración tributaria. El intercambio de información entre el organismo fiscalizador y el organismo recaudador agilizará los procesos de atención a los contribuyentes y potenciará la detección oportuna de la evasión y elusión tributaria.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

  • Los Bancos y otras instituciones receptoras de declaraciones y pagos de impuestos deberán entregar estos formularios al SII para que pueda cumplir sus funciones (Artículo 1°, letra j)).

Los Bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pago de impuestos deberán enviarlas al SII para su procesamiento, con el objeto de que pueda contar con la información suficiente para informar oportunamente a los contribuyentes y cumplir mejor su función fiscalizadora.  Antes de esta ley el SII ya recibía los formularios de IVA y Renta, que representan la mayoría de las declaraciones de los contribuyentes y por lo tanto el mayor volumen de información.

Se establece como excepción que los formularios del impuesto territorial pagado, recibidos por Bancos y otras instituciones, que deberán remitirse a Tesorería para su procesamiento, y ésta deberá comunicar oportunamente esta información al SII. Los convenios no están incorporados en este artículo debido a que es Tesorería la que directamente los celebra.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 85. El Banco del Estado, las cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.

k) Incorpóranse en el artículo 85, los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las operaciones de crédito celebradas y garantías constituidas por los contribuyentes del artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las operaciones celebradas y garantías constituidas que correspondan a un período superior al plazo de tres años. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.

        La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, mas que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.".

 

  • Información sobre Operaciones de Crédito (Artículo 1°, letra k))

Se ha detectado que algunas personas eluden la fiscalización sobre ciertas operaciones cuando contraen créditos, cuyos antecedentes no pueden ser verificados por el SII. Este riesgo se presenta, por ejemplo en el caso de las importaciones, donde al no poder acceder a la información de las cartas de crédito, resulta muy difícil revisar el correcto valor de la importación. Algo similar se da en el caso de operaciones “back to back” y en otros casos donde los créditos han servido para justificar inversiones, permitiendo de esa forma no declarar el producto de la evasión de impuestos. La medida faculta al SII para solicitar de los Bancos e instituciones financieras todos los datos relativos a operaciones de crédito de dinero y de las garantías involucradas en estas operaciones, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría, a fin de dar mayor efectividad a los exámenes que realiza habitualmente el SII en este campo. En todo caso, se establece que la información será de carácter secreto y sólo para ser empleada en las funciones propias de fiscalización.

También se exceptúan los créditos solicitados y las garantías constituidas por contribuyentes del art. 20 N° 2 (rentas de capitales mobiliarios) y las que correspondan a un plazo superior a tres años.

Adicionalmente, esta medida producirá un beneficio para todos aquellos contribuyentes de buen comportamiento tributario cuyas operaciones están respaldadas con créditos. Estas operaciones podrán ser verificadas en forma computacional y automática por el SII, con lo cual, los contribuyentes que hoy son citados al SII por este motivo, entre los cuales también se encuentran contribuyentes  de la PYME, se evitarán el trámite de concurrir para aportar la información.

Vigencia: Desde el 1 de enero del año 2002 (Artículo 2° transitorio)

ARTICULO 92.-  Salvo disposición en contrario, en los caso en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de exención, o demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el Servicio de Tesorería. El Director Regional podrá autorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de la obligación prededente, siempre que el interesado caucione suficientemente el interés fiscal.

Si se tratare de documentos o inscripciones en registros públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si los tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.

En todo caso, no se exigirá la exhibición de certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la comprobación de estar al día en el pago del impuesto global complementario, a los adquirientes o adjudicatarios de viviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda.

Asimismo, no regirá lo dispuesto en los Artículos 66° y 89° respecto de aquellas personas a quienes la Ley les haya eximido de las obligaciones contempladas en dichos Artículos.

l) Agrégase al inciso primero del artículo 92, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

"No procederá esta caución cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por Tesorerías.".

El inciso primero del artículo 92 dice que el Director Regional podrá autorizar que se omita la obligación de acreditar el pago de impuestos mediante los recibos respectivos, siempre que el interesado caucione el interés fiscal. La modificación complementa esto último, estableciendo que no será necesaria la caución cuando el Director Regional pueda verificar que los impuestos han ingresado en arcas fiscales.

Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

1° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.

2° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.

El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.

4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra  tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

6° La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

7° El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

 8° El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.

9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.

En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.

Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.

Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.

En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.

11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

12. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.

13. La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sello o cerradura, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.

Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.

14. La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas, conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.

La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso.

15. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.

16. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.

Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.

Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º, Nº 5, de la Ley de Impuesto a la Renta.

En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales.

17. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.

Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno.

Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

18. Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.

La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.

19. El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva.

20.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de  la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario  o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.

m) En el artículo 97:

1. Agrégase el siguiente inciso final en el número 4°:

"El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.".

2. Agrégase en el número 11°, el siguiente inciso final:

"En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.".

3. Agrégase el siguiente número 21°:

"21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación.. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.".

4. Agrégase el siguiente número 22°:

"22°. El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.".

5. Agrégase el siguiente número 23°:

"23°. El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.

El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.".

  • Nuevas sanciones relacionadas con la falsificación de documentos tributarios, aumento de sanciones por el no pago de impuestos detectado en fiscalización de los impuestos de recargo, traslación o retención, sanciones a los inconcurrentes de las notificaciones y citaciones del SII (Artículo 1°, letra m)

Se agrega en el artículo 97 del Código Tributario nuevas figuras infraccionales, las que permitirán sancionar prácticas de ocurrencia frecuente que hacen algunas personas para defraudar al Fisco.

  1. El que maliciosamente, confeccione, venda, facilite a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del SII, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio (541 días a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años) y con una multa de hasta 40 UTA (unos $13 millones) (Artículo 1°, letra m), número 1.).

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

  1. Se aumentan las multas aplicadas producto de diferencias detectadas en el proceso de fiscalización de los impuestos de recargo, traslación o retención, cuando hayan sido efectivamente retenidos o recargados, respecto de aquellas que se aplican cuando es el propio contribuyente el que corrige voluntariamente sus declaraciones, entendiendo por voluntario cuando se rectifica declaraciones o se efectúan éstas sin que medie previamente una notificación o citación del SII. Las multas actuales de 10% y 30% de lo evadido, serán aumentadas en los casos citados a 20% y 60%, respectivamente. (Artículo 1°, letra m), número 2.-).

Vigencia: el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla un año de su publicación. (Artículo transitorio tercero)

  1. Mediante esta modificación se busca establecer una sanción por la inconcurrencia injustificada de los contribuyentes a un requerimiento del SII. Dicha sanción se aplicará a aquellos que no concurran a un segundo requerimiento. La multa iría desde 1 UTM (unos $27.700) a 1 UTA (unos $332.000), en relación con el perjuicio fiscal comprometido. La sanción procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. (Artículo 1°, letra m), número 3).

Estas facultades serán utilizadas principalmente, por la Fiscalía de Facturas Falsas, para combatir prácticas de evasión relacionadas con la falsificación de instrumentos tributarios.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

d)         Se sancionará al contribuyente que utilizare cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del SII para defraudar al Fisco. La sanción es pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) y una multa de hasta 6 UTA ( unos $2,0 millones). (Artículo 1°, letra m), número 4.-)

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

e)         Se sancionará al contribuyente que maliciosamente, proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en las declaraciones exigidas para obtener autorización de documentación tributaria. La sanción consistirá en la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) y con multa de hasta 8 UTA (unos $2,6 millones). A su vez se sancionará al que concertado facilite los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente dichos datos o antecedentes falsos. La multa en este caso será de presidio menor en su grado mínimo (61 días hasta 540 días) y con multa de 1 UTM ($27.700) a 1 UTA ($332.400) (Artículo 1°, letra m), número 5.-)

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 106. Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.

n) Agrégase en el artículo 106, el siguiente inciso final:

"Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.".

  • Facultad de anular las notificaciones de denuncios y no girar multas en casos que no constituyan amenaza al interés fiscal (Artículo 1°, letra n)).

Esta medida tiene por objetivo hacer más eficiente la aplicación de sanciones, ya que el Director Regional podrá exceptuar aquellas infracciones que no comprometan recaudación. Esto a su vez, permite un trato más equitativo para contribuyentes que han incurrido en errores sin dejar de cumplir su obligación impositiva. En todo caso, y para garantizar una aplicación homogénea, la facultad estará regida por normas generales fijadas por el Director Nacional.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1° Corregir errores propios del contribuyente

2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.

Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.

ñ) Sustitúyese en el inciso tercero del número 3° del artículo 126, la expresión "un año" por los vocablos "tres años".

  • Ampliación del plazo de devolución a tres años (Artículo 1°, letra ñ)).

Se amplía el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso, que establece el Art. 126 del Código Tributario, de uno a tres años, de modo de permitir que más contribuyentes accedan a este procedimiento, por más períodos. De esta forma, el contribuyente podrá solicitar su devolución en un período igual al de la prescripción de revisión de los impuestos. Antes de esta ley sólo se podían imputar a otros impuestos en el plazo de tres años.

        Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 6°, 7°, 10°, 11°, 17, 19 y 20 del artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:

1° Las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el servicio, por Tesorerías o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o Tesorerías o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago.

2° En los casos a que se refieren los números 1, incisos segundo y final, 6°, 7°, 10°, 17, 19 y 20 del artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.

3° Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Director Regional de su jurisdicción.  

4° Una vez formulado el reclamo, el contribuyente podrá dentro de los ocho días siguientes, acompañar y producir todas las pruebas que estime necesario rendir.  El Director Regional determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Sólo podrán declarar los testigos que el contribuyente señale en el reclamo, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos en total. En todo caso, el Director Regional podrá citar a declarar a personas que no figuren en la lista de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. La prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Las resoluciones dictadas en primera instancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la Dirección Regional, con las formalidades que disponga el Director. Además se remitirá en la misma fecha aviso por correo al notificado. La falta de este aviso anulará la notificación.

5° El Director Regional resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimo día, contado desde la notificación personal o por cédula de dicha resolución. Sólo podrá concederse la apelación previa consignación por el recurrente en un Banco a la orden del Tesorero General de la República, de una cantidad igual al veinte por ciento de la multa aplicada, con un máximo de 10 Unidades Tributarias Mensuales. La consignación aludida se devolverá a la parte recurrente si el recurso fuere acogido. Si fuere desechado o el recurrente se desistiere de él, se aplicará a beneficio fiscal. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague a beneficio fiscal una cantidad adicional igual al monto de la consignación indicada y se condenará en las costas del recurso al recurrente cuando el Servicio hubiere comparecido en segunda instancia.

La Corte de Apelaciones verá la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes.

En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo.

6° Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.

7° La iniciación del procedimiento y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que corresponda.

8° Los Directores Regionales podrán delegar las funciones y la facultad que se señala en los números 3°, 4° y 5° de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director.

9º La interposición de reclamo en contra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada.

o) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 165:

1. Agrégase a continuación del dígito "20" la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y" que antecede al dígito "20" por una coma (,).

2. En el Nº 1, suprímense las expresiones "por Tesorerías" y "o Tesorerías".

3. Agrégase en el Nº 2., a continuación del dígito "20", la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y" que antecede al dígito 20, por una coma (,).

  • Procedimientos de determinación y aplicación de la nueva infracción por inconcurrencia a segundas citaciones o notificaciones (Artículo 1°, letra o))

Esta medida somete la nueva infracción por inconcurrencia a segunda citación (Artículo 1°, letra m), número 3) del presente proyecto) al procedimiento habitual de aplicación del resto de infracciones de giro reclamable de la multa.  Es decir, el contribuyente dispondrá de un plazo de 15 días desde la notificación de la infracción para reclamar de la multa.

Junto con ello se especifica que las multas tributarias en todos estos casos serán determinadas y giradas cuando así corresponda por el Servicio de Impuestos Internos en vez de Tesorerías. Esta especificación armoniza esta parte del Código Tributario con disposiciones anteriores que fijan las funciones del SII, debiendo corresponderle la determinación y aplicación de los giros (Artículo 1°, letra d) del presente proyecto).

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 169. Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.

El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del presente Título.

El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento.

p) Introdúcese el siguiente inciso final al artículo 169:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución.".

  • Exclución del procedimiento ejecutivo de cobro a las deudas menores (Artículo 1°, letra p))

Se faculta al Tesorero General para excluir del procedimiento ejecutivo de cobro a las deudas menores que no excedan de un 50% de 1 UTM (unos $27.700).

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 171. La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago será practicado al deudor personalmente, por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe. Con todo, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero Comunal respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En virtud de esta notificación se entenderá, para todos los efectos legales, válidamente practicado el requerimiento.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal procederá a la traba del embargo, pero tratándose de bienes raíces el embargo no surtirá efecto respecto de terceros sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.

q) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 171 por los siguientes:

        "Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación.

        Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.".

  • Agilizar la Cobranza, facultando a Tesorería para que use carta certificada en zonas urbanas como medio para notificar morosidad y requerir el pago al deudor.  (Artículo 1°, letra q)).

1) Se agrega como opción a la notificación personal de morosidad y requerimiento de pago, la notificación por carta certificada. Esta opción se aplicará únicamente en áreas urbanas. En la actualidad, los juicios de cobranza que maneja Tesorería ascienden a unos 700 mil aproximadamente, demandando de una notificación personal o de una notificación por cédula (cuando el contribuyente es no habido). Se comprende de lo anterior la gran ventaja que reportará a la cobranza y a la propia atención de los deudores, la posibilidad de utilizar la carta certificada para este procedimiento. La norma aprobada excluye a las zonas rurales, entendiendo que en tales zonas rurales la carta certificada podría mostrar inconvenientes propios del acceso de correo.

2) Se explicita que la notificación por carta certificada se entenderá válida para todos los efectos legales y servirá para notificar cualquier otro tipo de resolución que no tenga expresamente otra forma asignada para ello.

3) Se establece expresamente que la traba del embargo contemplada en el procedimiento de cobro, sólo podrá hacerse por el recaudador fiscal en forma personal (no por cédula ni carta certificada). Se ha entendido que por la relevancia que reviste el evento del embargo, dentro del procedimiento de cobranza, tanto para la entidad recaudadora como para el contribuyente afectado, no sería aconsejable otro procedimiento que no sea el personal.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley

Art. 192. El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado.

Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza, mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida en el caso de los contribuyentes que el Director haya informado que se encuentran investigados o procesados por delitos tributarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282.

La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.

r) En el artículo 192:

a) Agrégase en el inciso primero, antes del punto final (.), la siguiente frase: "salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo 97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación que se determinarán para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda.".

  • Criterio, Fortalecimiento y Agilización de la cobranza. (Artículo 1°, letra r))

        Se condiciona la facultad de Tesorerías para otorgar convenios de pago de impuestos, excluyendo a los contribuyentes investigados o procesados por delitos tributarios, así informados por el SII. Además, y en concordancia con las nuevas sanciones que establece esta ley respecto a la no comparecencia injustificada ante el Servicio a un segundo requerimiento notificado al contribuyente, el SII informará a Tesorería el listado de sancionados por esta causa con el objeto que no se les otorguen las facilidades de este artículo.

Se mantiene la facultad del Tesorero General de la República para condonar los intereses y sanciones por la mora en el pago de impuestos sujetos a cobranza administrativa y judicial, pero mediante la aplicación de normas que serán establecidas por el Ministro de Hacienda.

Con esto se busca coordinar los criterios para la condonación total de intereses y sanciones, por parte del Servicio de Impuesto Internos y el Servicio de Tesorerías.

Vigencia: Desde el 1 del mes siguiente al de publicación de la ley


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