TIPOS DE SEGUROS
Enviado por NINETAILS • 10 de Marzo de 2014 • 975 Palabras (4 Páginas) • 247 Visitas
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 91. EN CASO DE ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, EL INSTITUTO OTORGARA AL ASEGURADO LA ASISTENCIA MEDICO QUIRURGICA, FARMACEUTICA Y HOSPITALARIA QUE SEA NECESARIA, DESDE EL COMIENZO DE LA ENFERMEDAD Y DURANTE EL PLAZO DE CINCUENTA Y DOS SEMANAS PARA EL MISMO PADECIMIENTO.
NO SE COMPUTARA EN EL MENCIONADO PLAZO, EL TIEMPO QUE DURE EL TRATAMIENTO CURATIVO QUE LE PERMITA CONTINUAR EN EL TRABAJO Y SEGUIR CUBRIENDO LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 92. SI AL CONCLUIR EL PERIODO DE CINCUENTA Y DOS SEMANAS PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL ASEGURADO CONTINUA ENFERMO, EL INSTITUTO PRORROGARA SU TRATAMIENTO HASTA POR CINCUENTA Y DOS SEMANAS MAS, PREVIO DICTAMEN MEDICO.
ARTICULO 93. LAS PRESTACIONES EN ESPECIE QUE SEÑALA EL ARTICULO 91 DE ESTA LEY, SE OTORGARAN TAMBIEN A LOS DEMAS SUJETOS PROTEGIDOS POR ESTE SEGURO QUE SE MENCIONAN EN EL ARTICULO 84 DE ESTE ORDENAMIENTO.
LOS PADRES DEL ASEGURADO O PENSIONADO FALLECIDO, CONSERVARAN EL DERECHO A LOS SERVICIOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 91 DE LA LEY.
ARTICULO 94. EN CASO DE MATERNIDAD, EL INSTITUTO OTORGARA A LA ASEGURADA DURANTE EL EMBARAZO, EL ALUMBRAMIENTO Y EL PUERPERIO, LAS PRESTACIONES SIGUIENTES:
I. ASISTENCIA OBSTETRICA;
II. AYUDA EN ESPECIE POR SEIS MESES PARA LACTANCIA, Y
III. UNA CANASTILLA AL NACER EL HIJO, CUYO IMPORTE SERA SEÑALADO POR EL CONSEJO TECNICO.
ARTICULO 95. TENDRAN DERECHO A DISFRUTAR DE LAS PRESTACIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO ANTERIOR, LAS BENEFICIARIAS QUE SE SEÑALAN EN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTICULO 84 DE ESTA LEY.
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
ARTICULO 96. EN CASO DE ENFERMEDAD NO PROFESIONAL, EL ASEGURADO TENDRA DERECHO A UN SUBSIDIO EN DINERO QUE SE OTORGARA CUANDO LA ENFERMEDAD LO INCAPACITE PARA EL TRABAJO. EL SUBSIDIO SE PAGARA A PARTIR DEL CUARTO DIA DEL INICIO DE LA INCAPACIDAD, MIENTRAS DURE ESTA Y HASTA POR EL TERMINO DE CINCUENTA Y DOS SEMANAS.
SI AL CONCLUIR DICHO PERIODO EL ASEGURADO CONTINUARE INCAPACITADO, PREVIO DICTAMEN DEL INSTITUTO, SE PODRA PRORROGAR EL PAGO DEL SUBSIDIO HASTA POR VEINTISEIS SEMANAS MAS.
ARTICULO 97. EL ASEGURADO SOLO PERCIBIRA EL SUBSIDIO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO TENGA CUBIERTAS POR LO MENOS CUATRO COTIZACIONES SEMANALES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA ENFERMEDAD.
LOS TRABAJADORES EVENTUALES PERCIBIRAN EL SUBSIDIO CUANDO TENGAN CUBIERTAS SEIS COTIZACIONES SEMANALES EN LOS ULTIMOS CUATRO MESES ANTERIORES A LA ENFERMEDAD.
ARTICULO 98. EL SUBSIDIO EN DINERO QUE SE OTORGUE A LOS ASEGURADOS SERA IGUAL AL SESENTA POR CIENTO DEL ULTIMO SALARIO DIARIO DE COTIZACION. EL SUBSIDIO SE PAGARA POR PERIODOS VENCIDOS QUE NO EXCEDERAN DE UNA SEMANA, DIRECTAMENTE AL ASEGURADO O A SU REPRESENTANTE DEBIDAMENTE ACREDITADO.
ARTICULO 99. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ENFERMO A LA INDICACION DEL INSTITUTO DE SOMETERSE A HOSPITALIZACION, O CUANDO INTERRUMPA EL TRATAMIENTO SIN LA AUTORIZACION DEBIDA, SE SUSPENDERA EL PAGO DEL SUBSIDIO.
ARTICULO 100. CUANDO EL INSTITUTO HOSPITALICE AL ASEGURADO, EL SUBSIDIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 98 DE ESTA LEY SE PAGARA A EL O A SUS FAMILIARES DERECHOHABIENTES SEÑALADOS EN
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