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TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Enviado por   •  22 de Enero de 2018  •  Apuntes  •  20.803 Palabras (84 Páginas)  •  274 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 







EN SU NOMBRE 
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL 
207º y 158º 


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.826.898, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.992. 

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados MELVIN JOSEFINA ORTEGA DIAZ, FRANCISCO PAZ, CARLOS LUIS CARRILLO, GUSTAVO LINARES BENZO y MAXIMO FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.974, 51.225, 47.051, 25.231 y 33.335 respectivamente. 

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 

EXPEDIENTE N°: 2987-17 

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA 

-I- 
ANTECEDENTES 

En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente acción de Amparo Constitucional, la cual a través de la distribución de ley le correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo de esta misma Jurisdicción Contencioso Administrativa. 
Por auto dictado el día 26 de julio de 2017, el Tribunal quien comenzó a conocer de la acción extraordinaria, le dio entrada y acordó anotarlo en sus libros de causas correspondientes. 
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior Segundo, declaró Improcedente la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar. 
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, el presunto agraviado, apeló de dicha decisión. 
Por auto dictado el día 03 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Segundo, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales. 
En la misma fecha anterior, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de conocer de la apelación en cuestión, correspondiéndole el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 
En fecha 07 de agosto de 2017, el presunto agraviado presentó escrito de fundamentación a la apelación. 
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia bajo la ponencia del Dr. Víctor Martín Díaz, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocando así la decisión de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 
Por auto dictado en fecha 14 de agosto del presente año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió las actuaciones al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio. 
En la misma fecha anterior, el Tribunal competente para el conocimiento de tales actuaciones, procedió a darle entrada e inmediatamente ADMITIR la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por las actuaciones del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, en la persona de la rectora-Presidenta CECILIA GARCÍA-AROCHA MÁRQUEZ, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública, así como también ordenó la notificación del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, con el objeto de que tenga conocimiento respecto a la apertura del presente procedimiento. Igualmente, el referido Tribunal procedió a declarar PROCEDENTE CON EFECTOS ERGA OMNES, la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por el accionante en Amparo; ordenando la suspensión de los efectos de la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 06 de julio de 2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y por último, ordenó a las autoridades competentes de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, abstenerse de realizar llamados a concursos de oposición o credenciales, así como de cualquier actuación material, que de alguna manera pudiera conculcar los derechos constitucionales y legales de la parte agraviada, del mismo modo, extensivo a todos los profesores de esa casa de estudios, que se encuentren en las mismas condiciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 
Inmediatamente, en la misma fecha anterior, el Tribunal Superior Segundo de esta Jurisdicción, procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda, siga conociendo del trámite de la acción. 
El Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de agosto de 2017, procedió a realizar la distribución de ley, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el día 16 de agosto de 2017. 
Por auto dictado en fecha 17 de agosto de 2017, este Tribunal le dio entrada y ordenó anotarlo en los Libros de Causas respectivos, asignándole el N° 2987-17, haciéndole el conocimiento a la parte presuntamente agraviada que, una vez conste los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2017, se procederá a librar las notificaciones correspondientes. 
En fecha 21 de agosto de 2017, el presunto agraviado consignó las copias simples a los fines de que se libren las notificaciones. 
Por auto dictado en fecha 24 de agosto de 2017, se libraron las correspondientes notificaciones, conforme a lo establecido en el auto de admisión, siendo notificada la Universidad Central de Venezuela, en fecha 19 de septiembre de 2017. 
Notificados como se encontraron todas las partes en la presente acción de Amparo Constitucional, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día lunes 02 de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). 
En fecha 28 de septiembre de 2017, los abogados ANTHONY GERARD PÉREZ NEGRÓN, MARIA ANGELICA BETANCOURT y LEÓN ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.529, 129.964 y 28.562 respectivamente, presentaron escrito de intervención adhesiva. 
En fecha 29 de septiembre de 2017, el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.605, presentó escrito de tercería adhesiva. 
Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017, se declaró Inadmisible los escritos de tercería adhesiva promovidos por los abogados ANTHONY GERARD PEREZ NEGRÓN, MARÍA ANGELICA BETANCOURT y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, ya que los mismos no tienen interés procesal, ni legitimación al no evidenciarse en autos. 
Por auto dictado en la misma fecha anterior, se declaró inadmisible la tercería adhesiva presentada por el abogado LEÓN ARISMENDI, en su condición de apoderado gremial, en razón de que nada tiene que ver con los concursos de oposición, ni con el área académica y el objeto del amparo a debatir. 
En el mismo día de la celebración de la Audiencia, el abogado JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.752, actuando en su condición de tercero interviniente, presentó escrito de tercería voluntaria. 
Finalmente, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada por auto expreso, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como la parte presuntamente agraviante, a través de sus abogados, del tercero voluntario y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público, Dra. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO. Asimismo, las partes expusieron sus correspondientes alegatos, réplica y contrarréplica, intervención del tercero y la opinión fiscal. Luego de haber concluido con dichas exposiciones, la Jueza quien suscribe la presente sentencia en extenso, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.826.898, de este domicilio, abogado en ejercicio, Profesor Universitario, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y en consecuencia se ANULA y se deja sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual fue convocado el concurso de oposición para las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II, motivo por el cual se ordena la publicación en la página web de dicha Facultad y cualquier otro medio que haya sido utilizado a los efectos de tal convocatoria, de la suspensión de la misma, a fin de que se haga del conocimiento de la comunidad universitaria; SEGUNDO: IMPROCEDENTE los argumentos del tercero voluntario; TERCERO: Se RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar acordada a favor del abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en este fallo; CUARTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y a todos los profesores que se encuentren en su misma condición, y en tal sentido garantice que sigan prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones que lo venían haciendo; QUINTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que, mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela SE ABSTENGA de realizar llamados a concurso de oposición; SEXTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA la reclasificación y homologación de los cargos de los Profesores que se encuentren en la misma situación del accionante en amparo, acatando la resolución 311 del Consejo Universitario del 12 de Junio de 2013, con el fin de respetar y garantizar los derechos adquiridos de acuerdo con el tiempo de servicio y nivel académico, lo que se materializará una vez que haya cesado la situación de irregularidad e ilegitimidad de sus autoridades; SEPTIMO: SE ACUERDAN los efectos extensivos del amparo a todos los profesores y profesoras que estén en igualdad de circunstancias que el hoy accionante, de conformidad con la sentencia Nº 528 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2017. No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Se deja constancia que la presente Audiencia Constitucional fue debidamente grabada y guardada en digital, a través de un cd, el cual se consignará en oportunidad, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. 
Visto lo anterior, procede este Tribunal a dictar el respectivo fallo de la manera siguiente: 

II 
DE LA ACCIÓN DE AMPARO 

El abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, actuando en nombre propio, expuso: 
En primer lugar, que “(…) a pesar de que la Facultad en sus comunicados instó a flexibilizar evaluaciones y asistencias reconociendo un clima de anormalidad en el país e hizo un llamado a desconocer algunos poderes del Estado Venezolano y al desacato de conformidad con los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contradictoriamente con este clima de hostilidad (…)convocó a concurso de oposición en las cátedras allí mencionadas(…) como si para el Consejo de la Facultad todo estuviera en total y absoluta normalidad, además de encontrarnos próximos a un proceso constituyente convocado por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado del original). 
Seguidamente, arguyó que del documento de convocatoria al concurso de oposición –que fue consignado en el expediente- destacan dos (2) elementos significativos, el primero, “que se llama a concurso por la materia Prácticas Jurídicas I, II, III, y resulta engañoso que se denomine así, por cuanto cada materia tiene un contenido programático diferente. No se ofertan por separado sino juntas para un total de 16 cargos, ¿quiere con ello significarse que debe prepararse concurso para tres (3) materias y optar a una sola cátedra?. De igual forma se hace en el caso de la materia Derecho Romano (I y II)”. (Destacado del original). Y, el segundo elemento, se circunscribe a que “(…) la propia convocatoria de la Facultad establece que: los interesados deben dirigirse a la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para inscribirse en el lapso comprendido desde el martes 04 de julio al viernes 04 de agosto de 2017, de 9:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 3:30 pm, a los fines de llenar la planilla correspondiente y consignar los recaudos; pero en comunicación (marcada con la letra “K”) de fecha 10 de julio de 2017 colgada en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se establece que para esa fecha ya no hay actividades sino vacaciones, lo cual nos hace formularnos la pregunta de ¿cómo se cuentan esos lapsos? (…)”. 
En segundo lugar, denunció que la “(…) Decana (E) y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela están funcionando sin haber sido ser electas mediante sufragio(…)”, toda vez que es del conocimiento público que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 104, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, declaró con lugar el recurso contencioso electoral y ordenó a la “Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”. (Destacado del original). 
Con relación a ello, indicó que en virtud del incumplimiento por parte de la Universidad Central de Venezuela de la citada sentencia, la Sala Electoral declaró el desacato de la misma por parte de los miembros del Consejo Universitario de la referida casa de estudio, en el fallo N° 83 de fecha 17 de mayo de 2012, lo cual generó como respuesta la suspensión de la Elección de Autoridades Universitarias mediante un comunicado (“marcado L”) publicado en la página web de la mencionada institución de educación superior. 
Continuó narrando que, en fecha 21 de mayo de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Con fundamento en la potestad cautelar establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ordena la suspensión de los efectos de la sentencia n.° 83 dictada el 17 de mayo de 2012 (…)” hasta tanto resuelva el recurso de revisión que interpuso la Universidad Central de Venezuela contra de dicho fallo. 
Precisó igualmente que, “Esta suspensión de efectos de la sentencia que estableció el desacato de la Universidad Central de Venezuela, fue erróneamente interpretada, puesto que la primera sentencia que ordenó dictar un nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias no se ha cumplido; y en virtud de ello, la Rectora tiene ocupando por nueve (9) años el cargo; todo esto ha generado un clima de inestabilidad dentro de nuestra institución, en virtud de que no se han realizado elecciones para la designación de autoridades, incumpliendo así las normas establecidas en la Ley de Universidades y demás reglamentos” (Destacado del original), por lo que de la misma forma “sin ningún tipo de proceso electoral se han designado Decanos o Decanas (E), (siendo en el caso de nuestra Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Decanas) y miembros del Consejo de Facultad. Y esos ciudadanos, junto con los miembros del Consejo de Facultad, a su vez han designado ilegítimamente a las restantes autoridades de la Escuela muchas de ellas sin tener méritos académicos requeridos para los cargos”. (Destacado del original). 
Concluyó el aludido argumento, señalando que “todos los miembros del Consejo de Facultad tienen sus períodos vencidos y que la Decana (E) no fue electa mediante sufragio y por lo tanto las designaciones de las restantes autoridades se han hecho sin acatar y sin seguir lo establecido en la Ley de Universidades; es por ello que cuestionamos la legitimidad de estos órganos y autoridades para llamar a concursos y ejercer sus competencias como si estuvieran en ejercicio pleno y normal de las mismas; en nuestro criterio, esa designación o encargaduría obedece más a la realización de actos de simple administración y mera gestión de la Facultad para impedir que se lesione o paralice el sagrado derecho constitucional a la educación con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de los estudiantes universitarios, como derecho humano reconocido por el artículo 102 constitucional, y para demás actividades administrativas vinculadas a tal fin y no para tomar decisiones de trascendental importancia para la vida académica y estabilidad de la Facultad como ofrecer tantos cargos a concurso de oposición, todo lo cual se traduciría, al menos con el actual reglamento electoral, en votos para futuras elecciones universitarias.” (Destacado del original). 
Con relación a los derechos constitucionales vulnerados, denunció además que como profesor con más de dos (2) años de servicio la convocatoria al concurso de oposición viola el derecho al trabajo, a la estabilidad y la progresividad de los derechos laborales, toda vez que “la educación como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y el ingreso debe responder a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza con respecto a este particular. Así, la conducta del Consejo de Facultad (con períodos vencidos) está alejada y viola dichos preceptos constitucionales, y afecta nuestra estabilidad laboral, ya que ésta convocatoria a concurso próximo al llamado de un proceso constituyente y en medio de un clima político donde la Universidad nos insta a desconocer las instituciones no luce transparente después de tantos años de servicio.” 
Resalto además que, conforme a la cláusula N° 34 del Acta Convenio (marcada “N”) suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores se “reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas. El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna”. 
Indicó que, en la cláusula 42 eiusdem se garantiza “la estabilidad de los profesores contratados con más de dos (02) años de servicio, y en ese sentido, también hay una violación a la progresividad de nuestro derecho al trabajo, ya que después de tantos años de servicio se pretende desmejorarnos, abriendo concurso sin notificar personalmente que nuestras cátedras están siendo ofertadas, por lo que hay una flagrante violación” de esa cláusula. 
Con relación a lo anterior, destacó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en el caso de dos (2) docentes contratados que fueron discriminados y afectados en su estabilidad por las actuaciones de la misma Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, según se desprende de las sentencias Nos.64 del 10 de febrero 2009 y 505 del 28 de junio de 2017, relativas a los casos de Roxana Orihuela Gonzatti y Jesús Silva, respectivamente. 
En lo concerniente a la violación del derecho a la igualdad, el accionante denunció que la “convocatoria ilegítima busca excluirnos de la Universidad y del sistema de seguridad social, que gozamos a través de ella por el servicio público prestado, al equipararnos con cualquier otro ciudadano que por primera vez quiera concursar en la institución”. 
En refuerzo a ello, expresó que el 12 junio 2013 el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela aprobó la Resolución 311 (marcado “Ñ”), que permite “el justo ascenso y reivindicación de aquellos docentes que se encuentren en escalafones no correspondientes a sus credenciales, como una medida para aquellos profesores que han permanecido un tiempo prolongado en una escala que no es la indicada” (destacado del original), en virtud de que “no pueden desconocerse situaciones de inequidad e injusticia, que ocurren con suma frecuencia en el ingreso del personal docente contratado u ordinario en la Universidad Central de Venezuela y que afectan de forma pública la carrera docente, como por ejemplo, abrir concursos de credenciales u oposición en la categoría de instructor a profesores con antigüedad en la institución o con títulos de cuarto nivel que van desde especialización a doctorados”. 
En refuerzo a lo precedente, apuntó que con la “actuación del Consejo de la Facultad resulta violado nuestro derecho a la igualdad, ya que se nos discrimina en forma abierta y grosera al pretender excluirnos de esa institución de la cual formamos parte desde hace más de dos años como servidores públicos de la educación universitaria, con preparación académica acorde a lo requerido para ingresar al escalafón, al pretender colocarnos en la misma situación de una persona que no ha prestado tal servicio nunca o bien lo haya prestado en otra institución universitaria en otras condiciones.” 

III 
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA 

En audiencia de fecha 02 de octubre de 2017 la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el abogado FRANCISCO PAZ, esgrimió los siguientes argumentos, los cuales se procedieron a transcribir de la grabación audiovisual que consta en cd, de la siguiente manera: 
Refirió que además de ser “imaginaria o putativa la amenaza que se señala por parte del quejoso en realidad esta no es posible que se concrete de manera inmediata porque lo único que podría afectarlo de los derechos de denunciar como violado es que deje el cargo y esto solo se podrá producir una vez finalizado el concurso de oposición que como decimos en consecuencia de una medida cautelar que se tomó la inscripción se encuentra suspendida de forma tal que si se reanuda, el profesor podrá proceder a su inscripción y a participar en ese concurso con todas las garantía y en igualdad de condiciones de todos aquellos que se inscriban entre los cuales están otros profesores que son contratados, suplentes contratados como lo es él, y está él llamado a participar en ese concurso”. 
Recalcó que no es cierto que, “el programa sume todos los temas de las asignaturas que se refiere a Práctica Jurídica I, II y III, en realidad el programa es ninguna otra cosa que el producto junto con el expediente que está en la base del concurso donde se señala para Práctica Jurídica que es una sola disciplina que conforma un departamento de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas los 18 temas que serán examinados tanto en la prueba escrita como en la prueba oral y eso también lo voy a consignar por secretaría”. 
Solicitó, como primer petitorio que se declare inadmisible la pretensión, en base al numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
Señaló que “En cuanto al mérito, yo quisiera aquí hilar la petición sobre la base de la documental que realiza en su escrito y que es un poco va ratificado aquí, el profesor solicita porque hay unas autoridades ilegítimas que no han sido electas y porque estas autoridades se la pasan haciendo llamados, que cumpliendo con un deber que tienen con la ley de Universidades, emitir opinión sobre los grandes problemas nacionales, comunicados llamando a respetar la integridad y la supremacía de la constitución cosa que ha hecho el consejo de facultad ciertamente y está consignado por el quejoso en el expediente y por el consejo universitario muy bien”. 
Apuntó que estas “autoridades ilegítimas con las cuales el profesor suscribió un contrato, con cuya base está impartiendo clases este año suscribió como reposa en su expediente en marzo de 2017 se supone que no podían abrir el concurso de oposición pero seguidamente él solicita que como ese concurso le viola los derecho al trabajo en distintos aspectos progresividad, a la estabilidad y a la igualdad, en realidad lo que tiene que hacerse además de suspender el concurso, es reclasificársele porque tiene 7 años impartiendo clases como contratado con base a una resolución que también se reprodujo en el expediente la cual es la resolución 311 del consejo universitario cuando en realidad esto estaba destinado y me permito leer el art. 1 a establecer un periodo de recepción de solicitudes de reclasificación en el escalafón docente para profesores que habiendo sido previamente contratados por la UCV, para el momento en que concursaron en oposición para la categoría de instructor poseían credenciales y méritos suficientes para haber concursa a una categoría superior, es decir esta medida que como lo dice el propio texto de esa resolución fue una medida transitoria y excepcional se destinaba únicamente a profesores que solamente hayan presentado concurso de oposición que es lo que no quiere precisamente el quejoso”. 
Agregó que “él quiere que se le admita al escalafón universitario sin presentar concurso de oposición y de acuerdo a la normas constitucionales, legales y reglamentarias establecidas en el reglamento del personal docente y de investigación, la única manera de ingresar al escalafón universitario en la UCV y en todas las universidades autónomas es mediante la presentación de un concurso de oposición”. 
Por último, indico que “por esta razón en caso de que no sea acordada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo yo pido que se declare improcedente por cuanto se está tratando de buscar una medida distinta a lo que sería el restablecimiento de una situación jurídica infringida que no aparece por ninguna parte no hay ninguna violación de normas constitucionales en cuanto al derecho al trabajo y se declare improcedente la acción de amparo”. 

IV 
DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO 

Por su parte, el abogado JUAN CARLOS PINTO GERALDI, actuando en su carácter de tercero interviniente se le otorgó el derecho de palabra en la mencionada audiencia, consignando momentos antes escrito de tercería, el cual expuso:“yo estoy en la universidad desde el año 2007 y me llama la atención porque uno de los primeros elementos cuando yo suscribo ese contrato de trabajo es que se me advierte que tengo estabilidad a partir de un segundo contrato hasta que se me abra el concurso quiere decir que yo estoy dentro de un ordenamiento especial de un estatuto que me permite desarrollarme académicamente y profesionalmente dentro de la universidad, si yo no estoy de acuerdo con ese sistema yo no participo y desde 2007 hasta la fecha todavía no se me ha abierto concurso”.
Indicó que “no sé si efectivamente hay lesión en su cátedra porque yo no conozco al profesor, en Romano yo no la percibo, a lo mejor tengo yo un error de percepción y si existe la discriminación o no lo sé pero yo no la percibo, en consecuencia no me amparo todavía, en caso de que se materialice el concurso existe un ordenamiento jurídico que me permite recurrir del concurso si es que yo considero que no fue hecho como debió haberse dado”. 
Precisó que “no considero que se me haya violado algún derecho, mas considero que se me ha violado el derecho que no se haya abierto el concurso en 10 años que tengo dando clases que en este sentido, para terminar yo considero que debería levantarse por lo menos la medida cautelar y creo que es IMPROCEDENTE el amparo porque no se ha materializado lesión alguna hasta ahora o por lo menos no la veo desde acá”. 


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 

La representación del Ministerio Público, Dra. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar 88 del Ministerio Público, no consignó escrito de opinión fiscal, pues solo expuso sus argumentos el cual este Tribunal procedió a transcribirlo de la grabación audiovisual, el cual consta en cd, de la siguiente manera: 
Indicó que “quiero hacer un análisis y un símil, ese símil con respecto a la entrada de los ciudadanos a la administración pública, los concursos de oposición de la administración también son abiertos y deben comprobarse las credenciales de la persona para poder entrar, de hecho es la única manera de poder entrar a la administración pública tal como lo es el escalafón de profesores universitarios se debe hacer un concurso de oposición para la efectiva entrada en la materia del profesor respectivo”. 
Finalmente señaló que considera “que si se debe abrir el concurso se debe mostrar las credenciales como contratado eso no me da preeminencia sobre otras personas que puedan participar en el concurso porque yo debo participar y mostrar mis credenciales y hacerme poseedor de ese cargo según mi carrera de docente por lo que considera esta pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible”. 

VI 
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso 
Administrativo de la Región Capital pronunciarse respecto a la acción de Amparo Constitucional incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes: 
A tal efecto se observa que, el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, actuando en nombre propio, y como profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, interpuso la aludida acción contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS y POLÍTICAS, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En tal sentido, se procede a analizar los alegatos esgrimidos al respecto: 

1. LA LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE CONVOCAN AL CONCURSO DE OPOSICIÓN. 

Se desprende de las actuaciones que la parte solicitante denunció que “la Decana (E) y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela están funcionando sin haber sido electas mediante sufragio”. (Destacado del original). 
Igualmente, manifestó “que todos los miembros del Consejo de Facultad tienen sus períodos vencidos y que la Decana (E) no fue electa mediante sufragio y por lo tanto las designaciones de las restantes autoridades se han hecho sin acatar y sin seguir lo establecido en la Ley de Universidades; es por ello que cuestionamos la legitimidad de estos órganos y autoridades para llamar a concursos y ejercer sus competencias como si estuvieran en ejercicio pleno y normal de las mismas; en nuestro criterio, esa designación o encargaduría obedece más a la realización de actos de simple administración y mera gestión de la Facultad para impedir que se lesione o paralice el sagrado derecho constitucional a la educación con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de los estudiantes universitarios, como derecho humano reconocido por el artículo 102 constitucional, y para demás actividades administrativas vinculadas a tal fin y no para tomar decisiones de trascendental importancia para la vida académica y estabilidad de la Facultad como ofrecer tantos cargos a concurso de oposición, todo lo cual se traduciría, al menos con el actual reglamento en votos para futuras elecciones universitarias.” (Destacado del original). 
Asimismo, como fundamento de su denuncia citó e incorporó al expediente una serie de sentencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia referente a las elecciones de las autoridades de la aludida institución de educación superior, que en lo sucesivo serán debidamente analizadas. 
Por su parte, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no realizó ningún señalamiento sobre los alegatos expuesto por el accionante sobre la ilegitimidad de las autoridades universitarias, por no haberse realizado las elecciones mediante sufragio de las autoridades del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela o de la Decana, únicamente se limitó a señalar que el profesor que solicita el presente amparo firmó un contrato con las autoridades que él considera “ilegítimas”. 
Por otro lado, ni el Ministerio Público ni quien actúa como tercero interesado en el caso, realizaron señalamiento alguno en lo que concierne a la legitimidad de las aludidas autoridades o a las elecciones. 
Ahora bien, la Sala Constitucional estableció en sentencia N°1825 del 9 de octubre de 2007, algunas consideraciones sobre el derecho a la participación de los ciudadanos mediante el sufragio, en tal sentido expresó lo siguiente: 
“Al respecto, debe esta Sala precisar previamente, que los derechos políticos son aquellos que autorizan al ciudadano a que participe en la génesis de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. El fundamento de tales derechos está constituido por el principio de la soberanía popular, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en el Texto Constitucional y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. 
Cabe destacar, desde un plano objetivo, que los derechos políticos son instrumentos de articulación interna del orden democrático del Estado de Derecho, concretamente, garantizan la legitimación democrática del poder; mientras que desde un plano subjetivo, es decir, desde el punto de vista de los ciudadanos, los derechos políticos representan una progresiva ampliación de la consciencia y actividad política de éstos, en otras palabras, condicionan y delimitan las experiencias más decisivas en la vida social de los ciudadanos (Vid. PÉREZ LUÑO, Antonio. Los Derechos Fundamentales. Editorial tecnos. Madrid, 2004, pp. 182 y 183). 

Como materialización de lo anterior, el artículo 62 de la Constitución ha consagrado el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes legales, es decir, el derecho fundamental a la participación política. Dicha norma reza de la siguiente forma: 
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. 
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. 
Una de las formas en que se concretiza este último es a través del derecho al sufragio –tanto activo como pasivo- consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional, el cual se ejercerá a través de votaciones libres, universales, directas y secretas. A través de la vertiente activa del derecho al sufragio –es decir, el derecho a elegir- se canaliza el proceso de autodirección política de la sociedad, mientras que su vertiente pasiva implica el derecho del ciudadano a poder ser elegido representante de los demás. La mencionada norma establece: 
“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”. 
Por tanto, vale afirmar que el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho al sufragio se encuentran consustancialmente vinculados, siendo que ambos encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en íntima conexión con el principio de soberanía popular. 
(…) 
Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha sostenido que: 
“El artículo 62 constitucional refiere el derecho de participación de los ciudadanos directamente o por medio de sus representantes y abarca el control de la gestión pública y la obligación del Estado para facilitar las condiciones más favorables para el desarrollo de la democracia participativa, que articula axiológicamente la integridad del Texto Constitucional; a su vez, el artículo 63 constitucional refiere al sufragio como un derecho y remite a la ley la garantía del principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional; (…) y el artículo 293 constitucional, también invocado, establece las funciones del Poder Electoral en cuya parte ‘in fine’ se expresa: ‘Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional’ (Sentencia n° 74/2006, de 25 de enero). 
Uno de los componentes fundamentales del ámbito jurídico-electoral es el régimen de los derechos políticos, y concretamente, el derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 eiusdem. Desde la óptica del derecho a la participación, todos los ciudadanos son exactamente iguales, tanto en lo que se refiere a la titularidad de aquél, así como en su ejercicio. 
Sobre este aspecto derecho a la participación política, PÉREZ ROYO enseña lo siguiente: 
“...Es el único derecho en el que los individuos, al ejercerlo, no podemos diferenciarnos unos de otros. El ejercicio del derecho de participación política no admite la diferencia (…). Aunque ejerzamos individuamente el derecho [a la participación política], nuestro ejercicio no es expresión de nuestra individualidad sino únicamente de nuestra condición de ciudadano. Somos fracciones anónimas de un cuerpo electoral único que constituye la voluntad general. No podemos dejar de serlo. A través del ejercicio del derecho de participación política, directamente o a través de representantes, cancelamos voluntariamente nuestra individualidad y afirmamos nuestra ciudadanía...” (Cfr. PEREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Séptima edición. Editorial Marcial Pons. Madrid - Barcelona, 2000, p. 476). 
Luego, al ser el derecho al sufragio una específica derivación del derecho a la participación política, el contenido del principio de igualdad irradia también al derecho al sufragio, razón por la cual los ciudadanos son titulares de este derecho fundamental en igualdad de condiciones, así como también son iguales en lo que respecta a su ejercicio. En otras palabras, por ser el derecho a la igualdad inherente al derecho a la participación en los asuntos públicos, lo es también al derecho al sufragio, claro está, dejando a salvo las limitaciones que el propio Texto Constitucional ha contemplado expresamente en su artículo 64”. 
Bajo este contexto, conviene traer a colación los artículos 30, 58, 61 y 65 de la Ley de Universidades (Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.429 publicada el 8 de septiembre de 1970), los cuales prevén: 
“Artículo 30.- La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondiente a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así: 

1.-PorlosProfesoresasistentes,agregados, asociados, titulares y jubilados; 

2.- Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas (…). 

3.- Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Artículo54. (Destacado del tribunal). 

“Artículo 58. El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo presidirá, siete representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera”. 


“Artículo 61. Los representantes de los Profesores, el representante de los egresados, y sus respectivos suplentes, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un año en sus funciones”. 

“Artículo 65.- Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y durarán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.”. (Destacado del tribunal). 

De los artículos citados, resulta evidente que los Rectores y Rectoras podrán ser electos por un período de cuatro (4) años, los Decanos y Decanas por tres (3) años, y los miembros del Consejo de la Facultad por dos (2) años. 
No obstante lo señalado en la citada Ley, es un hecho notorio judicial, pero además fue uno de los argumentos esgrimidos por el solicitante, que por sentencia N° 104 del 10 de agosto de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la resolución de un Recurso Contencioso Electoral interpuesto contra el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el proceso electoral para la escogencia de Decanos y decanas, así como y candidatos y candidatas al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, estableció: 
“De la anterior documento se desprende que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela negó la inclusión de los profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros, en el referido padrón electoral para que pudieran participar en las elecciones donde se escogerán los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, bajo el pretexto de que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece quienes son los integrantes de la Comunidad Universitaria y que “…no hay forma de sostener, que por ley puedan incluirse categorías de sujetos a la comunidad universitaria…”; por lo que no resulta un hecho controvertido que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados. 
…Omissis… 
Acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, conforme al cual tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados, esta Sala Electoral considera que si bien, la Comisión Electoral Central de la Universidad Central de Venezuela debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste último. 
Además, cabe destacar que la Ley Orgánica de Educación de 2009 refleja una visión legislativa actualizada y progresista, cónsona con la vanguardista concepción de los derechos políticos y en particular de la participación de los sujetos electorales en igualdad de condiciones, concepto contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que dista de ser el recogido en Ley de Universidades sancionada el 8 de septiembre de 1970, pues sin duda alguna democratiza aún más los procesos electorales universitarios al permitirle expresar su voluntad a través del voto a los sectores de la comunidad universitaria que antes estaban excluidos del ejercicio de ese derecho, en un asunto indiscutiblemente de su incumbencia e injerencia como lo es la escogencia de las autoridades universitarias. 
En virtud de lo anterior y por cuanto, el Registro Electoral para elegir a los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014 en la Universidad Central de Venezuela, fue elaborado sin la inclusión de todos los sectores de la Comunidad Universitaria, no cabe la menor duda de que se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos del padrón electoral, el cual fue elaborado sin cumplir con lo previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole. 
Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como se efectuó en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado), parcialmente transcrita, y más recientemente en la sentencia número 18 del 23 de enero de 2011 (caso Universidad de Oriente) (…). 
….Omissis… 
esta Sala Electoral ordena a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide. 
En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Central de Venezuela, enunciadas en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.” (Destacado del tribunal). 
Del fallo, parcialmente transcrito destacan 2 aspectos a saber: 
1. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no podía excluir a ningún sector de la comunidad universitaria para las elecciones, entendiendo que ésta la conforman profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados. 
2. En razón de lo anterior, ordenó a la Rectora de esa Institución, quien en la actualidad continua ocupando el mismo cargo, que en un lapso perentorio, que no debía exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reformara y publicara el Reglamento de Elecciones Universitarias de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala, con el objeto de garantizar la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria, y en tal sentido suspendió cualquier proceso electoral pautado hasta tanto no se realizara el referido instrumento de carácter sub-legal. 
Constituye igualmente, un hecho notorio judicial que por sentencia N° 83 de la misma Sala Electoral de fecha 17 de mayo de 2012, se declaró el desacato del fallo precedente N° 104, en virtud del incumplimiento por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de las obligaciones en él impuestas. En efecto, el mismo determinó: 
“1.- El DESACATO de su decisión número 104, de fecha 10 de agosto de 2012, por parte de los ciudadanos Cecilia García Arocha, Nicolás Bianco, Bernardo Méndez, Amalio Belmonte, Leonardo Taylhardat, Guillermo Barrios, Adelaida Struck, Irma Behrens de Bunimov, Rafael Infante, Margarita Salazar, Vincenzo Lo Mónaco, María Esculpí, Emigdio Balda, Aura Yolanda Osorio, Humberto García Larralde, Inirida Rodríguez, Rómulo Orta, Alberto Fernández, Humberto Mendoza, Juan Sandoval, Luken Quintana, William Gil, Luis Matos y Cesar Arias, miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. 
2.- Se le IMPONE a cada uno de los ciudadanos incursos en desacato, multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme al valor actual de la unidad tributaria, estimada en noventa bolívares (Bs. 90,00), de manera que cada uno de los aludidos ciudadanos deben acreditar en esta Sala el pago que realicen en el Banco Central de Venezuela, por un total de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00), dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de que conste en autos su notificación de la presente decisión. 
3.- Se le ORDENA al Consejo Universitario que en un lapso de diez (10) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del presente fallo, apruebe la reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela en los términos pautados en la decisión de esta Sala número 104, de fecha 10 de agosto de 2011, y una vez aprobado consigne en autos en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de su aprobación, el instrumento normativo aprobado. 
4.- Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela informar a esta Sala respecto a la presunta aprobación del “…Cronograma de Eventos Puntuales para el desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a) Académico, Vicerrector (a) Administrativo y Secretario (a) de la Universidad Central de Venezuela…” por parte de ese órgano, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación, y así mismo indique los datos de la identificación (número de cédula, nombre completo y número del Registro de Información Fiscal) de cada uno de sus miembros. 
5.- Se EXHORTA al Consejo Nacional de Universidades a que suministre a esta Sala en un lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación del presente fallo, los datos de identificación, incluyendo número de cédula, nombre completo y número del Registro de Información Fiscal, de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela”. (Destacado de este tribunal). 
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2012, acordó suspender los efectos de la sentencia N° 83 de la Sala Electoral, donde se declaró el desacato, quedando aún vigente lo decidido en la sentencia N° 104 de esa misma Sala donde se ordenó la reforma del Reglamento de Elecciones Universitarias de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y posterior a ello convocar a elecciones. En Efecto, el fallo de la Sala Constitucional es el tenor siguiente: 
“Por lo que, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA: 
1.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Sala Electoral de este Tribunal, a los fines de que remita el expediente identificado con el n.° AA70-E-2011-000033 de la numeración seguida por la referida Sala, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación. 
2.- Con fundamento en la potestad cautelar establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelar que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con las más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”, de manera de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el recurso contencioso electoral, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia n.° 83 dictada el 17 de mayo de 2012, por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal mientras se decide sobre la revisión de la sentencia mencionada.”. 
No obstante a las decisiones antes citadas, se desprende de documental consignada por la parte accionante un comunicado publicado en la página web de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA donde indica que la Comisión Electoral de la referida Universidad, en sesión del día 21 mayo de 2012, decidió por unanimidad: 
“conocido el contenido de la Sentencia No 83 del 17 de mayo de 2012, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, (…) SUSPENDER EL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS (RECTOR(A), VICERRECTOR(A) ACADÉMICO(A), VICERRECTOR(A)) PERÍODO 2012-2016”.(Link: http://www.ucv.ve/organizacion/consejo-universitario/noticias-detalles consejo-universitario/comision-electoral-ucv/detalle-noticias-comision-electoral/article/suspension-de-eleccion-de-autoridades-universitarias.html) 
De manera que, en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no sólo no se han realizado las elecciones de los Decanos y Decanas, y candidatos y candidatas al Consejo de Apelaciones para el período 2011-2014, sino que suspendieron todos los procesos electorales posteriores, esto es, la elección de las autoridades universitarias (rector/rectora, vicerrector académico /vicerrectora académica) del período 2012- 2016 –como se lee en la comunicación supra referida-, siendo que hasta la fecha actual aún no se han efectuado las mismas. 
Como consecuencia de ello, resulta necesario hacer mención al contenido de los artículos 1, 2, 4, 28 y 64 de la Ley de Universidades, los cuales disponen: 
“Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.” 
“Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.” 
“Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.” 
“Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.” 
“Artículo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de investigación.” 
Como se desprende de la normativa transcrita supra, las universidades son instituciones al servicio de la Nación, y cumplen, entre otros, el rol de colaborar para la resolución de las problemáticas sociales, inspirando la enseñanza universitaria en valores como la democracia, la justicia social, la solidaridad humana y la pluralidad de pensamiento, para lo cual deben estar dirigidas por autoridades con altas condiciones morales y académicas, que hayan sido electas mediante los procesos electorales y en el ejercicio del voto directo y secreto como lo prevé la misma ley. 
En conjunción con lo anterior, importa precisar que las universidades están inmersas dentro de lo que comprende el desarrollo y la materialización del derecho humano a la educación, tal y como ha sido concebido en el artículo 102, el cual establece: 
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” 
De la citada norma constitucional se observa que siendo la educación un derecho humano y, al mismo tiempo, un servicio público, es deber del Estado ejercer todos mecanismos necesarios para asegurar el libre, gratuito acceso, permanencia y culminación de los estudios, lo que implica, entre otras cosas, la ejecución de políticas públicas de inversión prioritaria (artículo 103 eiusdem) que permitan la creación, mantenimiento y desarrollo de los diferentes tipos de centros educativos (escuelas, liceos, institutos, universidades, etc.) y así como calidad del servicio. 
En concordancia con lo expuesto, el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: 
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. 
De acuerdo al contenido de esta norma, se observa que el Estado, a fin de garantizar la prestación y calidad del servicio educativo, establece, en consonancia con la Ley de Universidades, que el mismo debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica, a quienes se garantizara “la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente”. Pero además, su ingreso, promoción y permanencia se evaluará conforme a sus méritos. 
En tal sentido, las personas que ejerzan la profesión de docente y aquellas que pretendan ejercer cargos de direcciones en las diferentes instituciones educativas, como es el caso de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, deben contar con las aludidas condiciones de elevada moralidad y solvencia académica, pero además, éstas últimas deben ser electas mediante el sufragio de la comunidad universitaria, lo que permitirá precisamente que se desarrolle el “espíritu de democracia” y pluralidad de pensamiento que debe prevalecer en la enseñanza universitaria (artículo 4 de la Ley de Universidades). 
En este orden argumentativo, es forzoso referirse a La Ley de Orgánica de Educación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.929 del 15 de agosto de 2009), que no sólo es aplicable al caso por ser la ley que rige la materia y por su carácter orgánico, sino también porque se ajusta a la nueva concepción del Estado, desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Destacado del Tribunal). 
Así pues, esta Ley Orgánica es aplicable conforme a su artículo 2 “a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa”, por lo que incluye entonces a la Universidad Central de Venezuela hoy accionada en amparo. 
El artículo 5 de la mencionada Ley reconoce el papel fundamental del Estado en el proceso educativo y el deber que tiene de garantizar la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, y en tal sentido dispone: 
Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integridad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades, y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas. 
Por su parte, en el artículo 14 desarrolla el contenido de la educación como derecho humano en los siguientes términos: 
Artículo 14. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente y universal. La educación regulada por esta Ley se fundamenta en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, en la doctrina de Simón Rodríguez, en el 930 humanismo social y está abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didáctica está centrada en los procesos que tienen como eje la investigación, la creatividad y la innovación, lo cual permite adecuar las estrategias, los recursos y la organización del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los y las estudiantes. La educación ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son de obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y privados. 
La educación universitaria se encuentra específicamente regulada en la indicada ley, de la siguiente manera: 
“Artículo 32. La educación universitaria profundiza el proceso de formación integral y permanente de ciudadanos críticos y ciudadanas críticas, reflexivos o reflexivas, sensibles y comprometidos o comprometidas, social y éticamente con el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes. Tiene como función la creación, difusión, socialización, producción, apropiación y conservación del conocimiento en la sociedad, así como el estímulo de la creación intelectual y cultural en todas sus formas. Su finalidad es formar profesionales e investigadores o investigadoras de la más alta calidad y auspiciar su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer sólidos fundamentos que, en lo humanístico, científico y tecnológico, sean soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país en todas las áreas. La educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes”. 
“Artículo 33. La educación universitaria tiene como principios rectores fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo, la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia, la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e igualdad de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones, la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a la sociedad”. 
“Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. 
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos. 
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas (…)”. 
“Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a: 
….Omissis… 
5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema. 
6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en relación con su formación, preparación y desempeño. 
….Omissis…” 
De los artículos precedentes, se puede evidenciar que el Estado venezolano se ha encargado de regular el proceso educativo de manera que éste se desarrolle con base a principios de democracia, la libertad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la participación e igualdad de condiciones y oportunidades, y en razón de ello, ha dotado a ciertas universidades de autonomía, como es el caso de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que les permite establecer sus normas internas con carácter democrático y participativo, y en consecuencia elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria. 
Una vez realizado este análisis, resulta claro que las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA deben ser elegidas en el marco de procesos electorales que permitan la participación y el ejercicio del voto directo y secreto por parte de la comunidad universitaria, para cumplir sus funciones dentro de un período estipulado, dependiendo del cargo que ocupen. 
Es precisamente, el voto de la comunidad universitaria que legitima a estas autoridades (Rector/Rectora; Vicerrector Académico/Vicerrectora Académica; Secretario/Secretaria) a ejercer sus funciones, no pudiendo éstas subvertir, limitar o suspender la participación democrática en el foro universitario. 
Es por ello, que no existe otro mecanismo, sino el sufragio que otorgue a esas autoridades su potestad, de otro modo se alteraría la estabilidad y la esencia de la función universitaria, y en consecuencia se vería afectado el derecho humano a la educación, en virtud de la decisiones de gran envergadura que se le atribuyen al Consejo Universitario, presidido por el Rector o Rectora e integrado también por Vicerrectores/Vicerrectoras, Decanos y Decanas, entre otros. Respecto a ello, el artículo 26 de la Ley de Universidades establece que, dicho Consejo puede: crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias; discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad y decretarlo; conocer y resolver las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados; reglamenta las elecciones universitarias, entre otros. 
Como se observa del señalado artículo, todas las decisiones trascendentales para el normal funcionamiento de la universidad dependen del Consejo Universitario. 
Ahora bien, quien detenta el cargo de Rectora en la actualidad, la ciudadana Cecilia Carlota García-Arocha Márquez, lo hace desde el año 2008, cuando fue electa para el período 2008-2012. Sin embargo, culminado ese período no han sido realizadas nuevas elecciones, por lo que se encuentra ejerciendo el cargo con su período vencido. 
Además, como se pudo puntualizar con anterioridad, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en sesión del día 21 mayo de 2012, decidió “por unanimidad SUSPENDER EL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS (RECTOR(A), VICERRECTOR(A) ACADÉMICO(A), VICERRECTOR(A) ADMINISTRATIVO(A) Y SECRETARIO(A) PERÍODO 2012-2016”, de forma indefinida, toda vez que la misma comunicación no indica la fecha en que se reanudará el proceso electoral y hasta la presente fecha aún no se han celebrado elecciones de ninguna de las autoridades y en tal sentido el Consejo Universitario funciona de forma irregular, ya que quienes lo integran tienen los periodos vencidos, lo cual deviene en su ilegitimidad. 
Tal situación, ha generado que quien ocupa en la actualidad el cargo de Decana, la ciudadana abogada Lourdes Wills Rivera, lo haga igualmente de forma ilegítima, puesto que fue nombrada por autoridades de la Universidad Central de Venezuela, con el período vencido, sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Universidades, esto es, haber sido nombrada en Asamblea de Facultad. Específicamente esta norma prevé que: 
Artículo 52.- La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y estará integrada por los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los representantes estudiantiles y por los representantes de los egresados de la respectiva Facultad. 
Artículo 53.- La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran la Asamblea y será elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre los estudiantes regulares de la misma. 
Artículo 54.- La representación de los egresados será de cinco miembros, designados por el Colegio correspondiente o, a falta de éste, por la respectiva Asociación profesional. 
Artículo 55.- Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad: 
1.-Elegir el Decano (…)”. 
Esta circunstancia ha sido objeto de preocupación por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, toda vez que constituye un hecho notorio comunicacional reciente que el 19 de septiembre de 2017 los distintos sectores educativos, incluyendo el universitario, debatieron sobre la transformación de sistema universitario (http://vtv.gob.ve/miembros-del-sector-de-educacion-plantearon-a-la-anc-la-transformacion-del-sistema-universitario/). 
Entiende este Tribunal, que a pesar de esta situación irregular la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA ha seguido en funcionamiento por tratarse de un derecho humano (artículo 102 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y un servicio público que, por tanto, no puede ser paralizado, ya que debe seguirse prestando el servicio público educativo, como quedó establecido en sentencia N° 109 del 26 de febrero de 2013 emanada de la Sala Constitucional (Caso: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ARISTIDES BASTIDAS”), por lo que no puede concluirse, como indica la representación judicial de la aludida Universidad, que el hecho de que los profesores sigan impartiendo clases o suscriban un contrato con la Universidad para percibir sus beneficios laborales por los servicios prestados, en modo alguno convalida la circunstancia de ilegitimidad por no haberse hecho elecciones desde el año 2012. 
En el caso en concreto, la acción de amparo está dirigida contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, cuyos miembros se encuentran con el periodo vencido, el cual está presidido por la Decana Encargada, donde hasta ahora no se han realizado elecciones. 
Pero también, quien se ampara ante este Tribunal ostenta el cargo de profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, según constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y Egreso, Departamento de Documentación de Expedientes de la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha, es decir siete (7) años. 
De lo cual se desprenden dos aspectos: 
El primero, que el aludido profesor comenzó a impartir clase antes de que se venciera el período de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. 
En segundo, consta en el expediente a los folios 38 al 48, Acta Convenio de 1998, suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y las Asociaciones de Profesor de esa institución, con el objeto de regular las condiciones generales de trabajo que a título de contrato prestan los miembros del personal docente y de investigación. 
En la cláusula N° 34 de dicha acta convenio se reconoce el derecho de estabilidad del cual gozan quienes ocupando cargos como suplentes, realmente desempeñaban funciones de carácter permanente. En efecto, esta disposición es del siguiente tenor: 
“CLAUSULA N° 34 ESTABILIDAD 
La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los Instructores por concurso d oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso d credenciales para cargos d carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas. 
El reconocimiento de le estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna.” 

En concordancia con esa disposición, la cláusula 42: 
“CLAUSULA N° 42 PROFESORES CONTRATADOS 
La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución. 
Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos o más años d servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario.” 

De la cláusula antes citada, los profesores contratados gozan, no sólo de todos los beneficios de los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, sino también de estabilidad a partir de los dos (2) años de servicio, lo cual implica que no podrán ser despedidos, trasladados, desmejorados o removidos, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 64 del 10 de febrero 2009 y 505 del 28 de junio de 2017, relativas a los casos de los profesores de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Roxana Orihuela Gonzatti y Jesús Silva, respectivamente), lo cual la última de las sentencias antes mencionadas, confirmó el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2015, Exp N° 15-3794 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cargo de la Dra. Dayana Ortiz Rubio. 
En este contexto, resulta evidente que de efectuarse el concurso de oposición convocado, se vulnerarían los derechos laborales del accionante, toda vez que una autoridad que ejerce funciones sin haber sido electa mediante sufragio estaría decidiendo sobre la continuidad laboral de los miembros del personal docente. 
Además de ello, no es cónsono con el espíritu de la Ley de Universidades ni de la Ley Orgánica de Educación que una autoridad en esta particular situación evalúe y califique las cualidades académicas y morales de profesores y profesoras que imparten clase desde hace más de dos (2) años y que han adquirido estabilidad laboral, lo cual afecta directamente el derecho humano y constitucional del trabajo y viola el principio constitucional de progresividad de los derechos, según el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: 
Artículo 89. ° El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Destacado del Tribunal). 
En tal sentido, ninguna ley, disposición u autoridad puede obrar en contra de la progresividad de los derechos laborales y, en general, de los derechos humanos, así como tampoco podrá interpretarse el ordenamiento jurídico en detrimento de estos importantes derechos. 
En refuerzo a lo anterior, conviene citar la sentencia N° 161 del 6 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso que: 
“El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales”. 
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1336 de fecha 4 de agosto de 2011, expresó: 
“Asimismo, esa Sala dictó la sentencia n.°: 2179 del 30 de octubre de 2007, caso: Raúl Antonio Cañizales, en la cual expresó que: 
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador. 
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros. 
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. 
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. 

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. 

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del trabajo como Derecho Social”. 
Aunado a lo anterior, actuaciones de esta naturaleza, por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ponen en riesgo el derecho humano y constitucional a la educación, por cuanto estaría en manos de autoridades con períodos vencidos juzgar y decidir sobre profesores y profesoras que prestarán tan importante servicio público, por lo que, en definitiva se vería afectada la calidad del mismo. 
Por otro lado, es un hecho comprobable por la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que el año lectivo de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA aún no ha concluido, por lo que de realizarse el concurso podría interrumpirse el normal desarrollo de las clases y afectar a los alumnos y alumnas que hacen vida en la Escuela de Derecho, quienes estarían expuestos a posibles cambios de profesor o profesora finalizando el curso y podrían ser evaluados por otros u otras distintos a quienes les impartieron clase. 
(http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_ciencias_juridicas/ederecho/Cronograma_de_Actividades__A%C3%B1o_Lectivo_2016-2017.PDF) 
Con fundamento en todo lo antes expuesto, siendo que estamos en presencia de la vulneración de derechos humanos y constitucionales, como lo son el derecho a la educación y el derecho al trabajo, en virtud de las actuaciones de las autoridades que conforman el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, quienes sin estar debidamente constituidos y legitimados, convocaron a un concurso de oposición, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE el alegato de la ilegitimidad de las autoridades que convocan al concurso de oposición formulado por el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en su condición de solicitante. Así se decide. 
2. RESPECTO AL CONCURSO DE OPOSICIÓN. 
Con relación a este punto, el accionante argumentó que la referida Facultad en primer término instó a flexibilizar las evaluaciones y asistencias a clase, así como un llamado a desconocer algunos poderes del Estado y al desacato de conformidad con los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente convocó a concurso de oposición de las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II. 
Señaló que del aviso de convocatoria del concurso de oposición -el cual consignó-, destacan dos elementos: “El primero que se llama a concurso por la materia Prácticas Jurídicas I, II, III, y resulta engañoso que se denomine así, por cuanto cada materia tiene un contenido programático diferente. No se ofertan por separado sino juntas para un total de 16 cargos, ¿quiere con ello significarse que debe prepararse concurso para tres (3) materias y optar a una sola cátedra?. De igual forma se hace en el caso de la materia Derecho Romano (I y II). El segundo elemento a advertir es que en la propia convocatoria de la Facultad establece que: los interesados deben dirigirse a la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para inscribirse en el lapso comprendido desde el martes 04 de julio al viernes 04 de agosto de 2017, de 9:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 3:30 pm, a los fines de llenar la planilla correspondiente y consignar los recaudos; pero en comunicación (marcada con la letra “K”) de fecha 10 de julio de 2017 colgada en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se establece que para esa fecha ya no hay actividades sino vacaciones, lo cual nos hace formularnos la pregunta de ¿cómo se cuentan esos lapsos?” 
Denunció la violación del derecho a la igualdad, debido a que la “convocatoria ilegítima busca excluirnos de la Universidad y del sistema de seguridad social, que gozamos a través de ella por el servicio público prestado, al equipararnos con cualquier otro ciudadano que por primera vez quiera concursar en la institución”. 
Respecto a ese particular, indicó que el 12 junio 2013 el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela aprobó Resolución, “la cual fue signada con el N° 311 que permite el justo ascenso y reivindicación de aquellos docentes que se encuentren en escalafones no correspondientes a sus credenciales, como una medida para aquellos profesores que han permanecido un tiempo prolongado en una escala que no es la indicada”. 
Continuó subrayando que “La motivación de esa resolución obedeció a la propuesta de algunos sectores universitarios fundamentada en la necesidad de hacer efectivo, a través del Baremo de Valoración de Méritos para Contratación de Profesores en Escalafón Superior a Instructores, el artículo 90 de la Ley de Universidades, es decir, se trató de utilizar el baremo señalado no sólo para los profesores que se contratarían sino, y esto es esencial, para viabilizar la reclasificación de los docentes contratados y ordinarios que contando con los méritos necesarios solicitasen su reclasificación”. 
Precisó que el ese sistema de reclasificación se basa en los méritos académicos, “porque si bien el ascenso es en parte responsabilidad del profesor o profesora, no pueden desconocerse situaciones de inequidad e injusticia, que ocurren con suma frecuencia en el ingreso del personal docente contratado u ordinario en la Universidad Central de Venezuela y que afectan de forma pública la carrera docente, como por ejemplo, abrir concursos de credenciales u oposición en la categoría de instructor a profesores con antigüedad en la institución o con títulos de cuarto nivel que van desde especialización a doctorados”. 

Alegó que “cuando un profesor es obligado a concursar en un escalafón inferior a sus méritos académicos se le afecta su carrera y se le impone un retardo en el ascenso”. 
Por su parte, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA argumentó en la oportunidad de la audiencia, lo que a continuación se desprende de la grabación: “con ocasión al concurso donde reposan todas las actas correspondientes sobre eso y en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se publicó un aviso, que debido al adelanto de las vacaciones por un evento electoral que ocurriría era el 30 de julio de este año se extendería el lapso para poder inscribirse de manera que el mismo se reanudaría después de interrumpirse en julio, el 11 de septiembre de 2017 venciéndose el 20 de septiembre de 2017 lo cual en el expediente que está a la luz pública en la página web”. 
Asimismo, señaló que “imaginaria o putativa la amenaza que se señala por parte del quejoso en realidad esta no es posible que se concrete de manera inmediata porque lo único que podría afectarlo de los derechos de denunciar como violado es que deje el cargo y esto solo se podrá producir una vez finalizado el concurso de oposición que como decimos en consecuencia de una medida cautelar que se tomó la inscripción se encuentra suspendida de forma tal que si se reanuda, el profesor podrá proceder a su inscripción y a participar en ese concurso con todas las garantía y en igualdad de condiciones de todos aquellos que se inscriban entre los cuales están otros profesores que son contratados, suplentes contratados como lo es él, y está el llamado a participar en ese concurso”. 
De igual forma refirió que “el programa sume todos los temas de las asignaturas que se refiere a Práctica Jurídica I, II y III, en realidad el programa es ninguna otra cosa que el producto junto con el expediente que está en la base del concurso donde se señala para Práctica Jurídica que es una sola disciplina que conforma un departamento de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas los 18 temas que serán examinados tanto en la prueba escrita como en la prueba oral y eso también lo voy a consignar por secretaria”. 
Por último manifestó que “la resolución 311 del Consejo Universitario cuando en realidad esto estaba destinado y me permito leer el art. 1 a establecer un periodo de recepción de solicitudes de reclasificación en el escalafón docente para profesores que habiendo sido previamente contratados por la UCV, para el momento en que concursaron en oposición para la categoría de instructor poseían credenciales y méritos suficientes para concursar a una categoría superior, es decir esta medida que como lo dice el propio texto de esa resolución fue una medida transitoria y excepcional se destinaba únicamente a profesores que solamente hayan presentado concurso de oposición que es lo que no quiere precisamente el quejoso, él quiere que se le admita al escalafón universitario sin presentar concurso de oposición y de acuerdo a la normas constitucionales, legales y reglamentarias establecidas en el reglamento del personal docente y de investigación, la única manera de ingresar al escalafón universitario en la UCV y en todas las universidades autónomas es mediante la presentación de un concurso de oposición”. 
Por su parte, quien actúa como tercero interesado señaló que “yo estoy en la universidad desde el año 2007 y me llama la atención porque uno de los primeros elementos cuando yo suscribo ese contrato de trabajo es que se me advierte que tengo estabilidad a partir de un segundo contrato hasta que se me habrá el concurso quiere decir que yo estoy dentro de un ordenamiento especial de un estatuto que me permite desarrollarme académicamente y profesionalmente dentro de la universidad, si yo no estoy de acuerdo con ese sistema yo no participo y desde 2007 hasta la fecha todavía no se me ha abierto concurso, efectivamente como ha hecho mención el profesor hubo una reunión , no recuerdo si en enero o en febrero pero efectivamente la hubo, y se nos advierte que, de alguna manera se nos quiere reconocer el mecanismo por lo menos en Derecho Romano voy a volver al primer punto”. 
De igual modo, arguyó que “si tu firmas ese contrato estas bajo un esquema y los mecanismo que ella desarrolla se nos dice para participar en el concurso en la modalidad que él está desarrollado lo que yo veo es que todavía no se ha materializado en mi criterio, todavía no hay una lesión, ¿Hay un llamado? Si, al profesor le corresponde I, II y III, si a mí me corresponde Romano I y Romano II por cátedra y me gusta Romano I, pero es tema de gusto, no estamos hablando de un tema normativo es un tema de percibir que hay una lesión, que para mí, aun no se ha materializado”. 
Expuso además que “en mi criterio no tiene cualidad el profesor para suspender todos los concursos porque simplemente está dentro de la cátedra que le corresponde si él está en la Practica I, bueno yo no sé si efectivamente hay lesión en su cátedra porque yo no conozco al profesor en Romano yo no la percibo, a lo mejor tengo yo un error de percepción y si existe la discriminación o no lo sé pero yo no la percibo, en consecuencia no me amparo todavía, en caso de que se materialice el concurso existe un ordenamiento jurídico que me permite recurrir del concurso si es que yo considero que no fue hecho como debió haberse dado”. 
Por otro lado, la representación Fiscal señaló en la audiencia que “los concursos de oposición de la administración también son abiertos y deben comprobarse las credenciales de la persona para poder entrar, de hecho es la única manera de poder entrar a la administración pública tal como lo es el escalafón de profesores universitarios se debe hacer un concurso de oposición para la efectiva entrada en la materia del profesor respectivo, en este caso esta representación del ministerio público no considera que haya habido violación de ningún derecho por cuanto no se ha materializado el concurso como tal porque si el presunto agraviado hubiese participado i, e, o, el art. 49 o su derecho al trabajo hubiere sido cercenado de manera ostentosa o violenta esta representación del ministerio público consideraría otra cosa”. 
De lo anterior, observa este Tribunal que cursan en el expediente en total nueve (9) documentos, entre comunicaciones y avisos, que fueron consignados por el accionante y que reposan en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, donde el Consejo de Facultad presidido por la ciudadana abogada Lourdes Wills Rivera, actuando como Decana Encargada, entre otros, desconoce al Tribunal Supremo de Justicia, objeta la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente señalando que acuerda “Rechazar de manera categórica la iniciativa anunciada por Nicolás Maduro, por violar flagrantemente la Constitución, al pretender obviar lo establecido en el artículo 347 de la Constitución, que atribuye solo al pueblo la potestad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente” e insta a “flexibilizar la asistencia a clases y prever la reprogramación de actividades y evaluaciones fijadas”. 
No obstante, se tiene conocimiento, por tratarse de hecho público notorio y comunicacional, que la Asamblea Nacional Constituyente fue instalada y se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, motivo por el cual han cesado las acciones violentas que tuvieron lugar en algunos municipios de la República y en la actualidad todos los sectores del país se encuentran funcionando en completa normalidad, incluyendo las distintas instituciones de educación, como es el caso de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. 
En lo que concierne específicamente a la forma que se utilizó para convocar al concurso de oposición, puede apreciarse que del aviso que fue consignado por el solicitante y que se encuentra publicado en la referida página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho, que: 
a) El período de inscripción al concurso coincidía con el periodo de vacaciones colectivas de la Universidad, como señaló el accionante. Sin embargo, en la página web de la mencionada Facultad, tal como lo mencionó la representación judicial de dicha Universidad, consta aviso suscrito por la Decana de la Facultad en la cual se acuerda la suspensión del mismo, y su reanudación para el 11 de septiembre de 2017, finalizando el 20 de septiembre de 2017, fecha en la cual ya se habrían reanudado las actividades. (http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_ciencias_juridicas/ederecho/aviso_concurso_de_oposici%C3%B2n_prac.pdf). 

b) Se ofertan 16 cargos de profesores instructores para la materia de “PRACTICAS JURÍDICAS I, II y III”. 

c) Entre las cátedras abiertas a concurso se ubica la de Práctica Jurídica I, que es precisamente donde el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, peticionante del presente amparo, se desempeña impartiendo clases. 

d) El llamado de convocatoria es a los “interesados”. (http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_ciencias_juridicas/ederecho/Aviso_Concurso_de_Oposicion_Varios_2017.pdf) 

Visto lo anterior, se evidencia de la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, donde se publica el contenido académico de la carrera de derecho que no se trata de una materia denominada “PRACTICAS JURÍDICAS I, II y III”, como fue convocada para el concurso, sino que se trata de tres materias distintas, esto es, Práctica Jurídica I para tercer año de la carrera, Práctica Jurídica II para cuarto año de la carrera y Práctica Jurídica III para quinto año de la carrera. En efecto de la referida página se observa: 
“Actualmente la Escuela de Derecho, tiene un pensum comprendido de ciento ochenta y dos (182) créditos, desglosados en cinco (5) años con las siguientes asignaturas en clases presenciales, para el Primer Año: Derecho Civil I, Derecho Constitucional, Introducción al Derecho, Derecho Romano I, Sociología Jurídica y Economía Política; para el Segundo Año: Derecho Civil II, Derecho Administrativo I, Derecho Romano II, Derecho Penal I, Derecho Internacional Público y Criminología; Tercer Año : Derecho Civil III, Derecho Administrativo II, Finanzas Públicas, Derecho Penal II, Filosofía del Derecho y se comienza a dictar la Práctica Jurídica I; Cuarto Año: Derecho Civil IV, Derecho Procesal Civil I, Derecho Mercantil I, Derecho del Trabajo, Contratos y Garantías, y Práctica Jurídica II y para el último y Quinto Año: Derecho Administrativo III, Derecho Internacional Privado, Derecho Procesal Civil II, Derecho Mercantil II, Derecho Procesal Penal y Práctica Jurídica III, cada una de estas materias tienen un valor de seis (6) créditos cada una y además se dicta un seminario obligatorio que vale dos (2) unidades de crédito y se incluye un servicio comunitario el cual consta de ciento veinte (120) horas. Para obtener el título de Abogado debes aprobar todas y cada una de estas materias, con una calificación entre diez (10) y veinte (20) puntos, igualmente el seminario y hacer las horas requeridas por el servicio comunitario. Por lo tanto aquella persona que cuente con un título de Abogado, expedido por esta universidad, avala grado académico que le da acceso a estudios de formación de postgrado, tales como Especializaciones, Maestrías y /o Doctorados, tanto a nivel nacional como en el extranjero. Actualmente la Escuela cuenta con más de 3600 estudiantes y más de 350 profesores. Sean todos bienvenidos a la Escuela de Derecho formadora de los garantes de la justicia en Venezuela”. (Subrayado del original). 
“3.Forman parte del Departamento de Práctica Jurídica las siguientes asignaturas: 
o Práctica Jurídica I 
o Práctica Jurídica II 
o Práctica Jurídica III”. 
(http://www.ucv.ve/estructura/facultades/facultad-de-ciencias-juridicas-y-politicas.html) (http://www.juri.ucv.ve:8080/Escuela_Derecho/index.jsp) (http://www.juri.ucv.ve:8080/Escuela_Derecho/regacad/pensum.html) (http://www.juri.ucv.ve:8080/Escuela_Derecho/regacad/depycat.html) 
Aunado a ello, se desprende de autos que la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA consignó en el expediente el contenido temático que va a ser evaluado en el concurso de oposición, de donde efectivamente se observa, como indicó el peticionante, que en base a un solo programa se pretenden evaluar las materias de Práctica Jurídica I, Práctica Jurídica II y Práctica Jurídica III. 
En tal sentido, resulta obvio que el comunicado donde se ofertan las materias no genera certeza e induce a error al convocar a concurso de oposición indicando que es un solo programa para tres materias de tres niveles académicos diferentes. Pero además, no especificó el número de cargos disponibles para concursar por cada materia, solamente señaló que se trata de dieciséis (16) cargos de profesor instructor para “PRACTICAS JURÍDICAS I, II y III”. 
Así, esta circunstancia, no luce transparente para quienes deseen concursar, puesto que no sabrán con exactitud la cátedra por la cual concursan y el número de cargos disponibles por materia, motivo por el cual resulta PROCEDENTE el argumento del accionante relativo al concurso de oposición denunciado en el presente amparo. Así se decide. 
En lo atinente al ingreso al escalafón universitario mediante concurso, la Ley de Universidades establece en los artículos 85 y siguientes lo que a continuación se transcribe: 
“Artículo 85. Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere: 
Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función; 
Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y 
Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos. 
Artículo 86. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados. 
Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo. 
Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación: 
a) Los Instructores; 
b) Los Profesores Asistentes; 
c) Los Profesores Agregados; 
d) Los Profesores Asociados; y 
e) Los Profesores Titulares. 
Artículo 88. Son miembros Especiales del personal docente y de investigación: 
a) Los Auxiliares docentes y de investigación; 
b) Los Investigadores y Docentes libres; y 
c) Los Profesores contratados. 
Artículo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento. 
Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente. 
Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso. 
Artículo 92. Para ser Instructor se requiere título universitario. Los Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra. 
Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría. 
Con respecto a lo antes citado, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA expreso:“… él quiere que se le admita al escalafón universitario sin presentar concurso de oposición y de acuerdo a la normas constitucionales, legales y reglamentarias establecidas en el reglamento del personal docente y de investigación, la única manera de ingresar al escalafón universitario en la UCV y en todas las universidades autónomas es mediante la presentación de un concurso de oposición”. 
De igual forma el accionante en la audiencia indica “la violación del derecho a la progresividad de los derechos en cuanto a que son referencias que bien, se tienen que estudiar la sentencia 64 y 505 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la cual esos mismos miembros del Consejo de Facultad discriminaron y lesionaron la estabilidad laboral de esos profesores que recurrieron ante ese procedimiento igualmente debo manifestar que también, como será reconocido de notorio público la ILEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES, que ya en fecha 19 de septiembre de 2017 la Asamblea Nacional Constituyente se hizo eco, y esta justamente discutiendo sobre el aspecto del sistema educativo e inclusión del sistema universitario de la Universidad para la transformación del sistema universitario y sus futuras elecciones, igualmente manifiesto allí que juntamente yo no me opongo al concurso de oposición al contrario BIENVENIDO pero lo que pasa es que lamentablemente estoy demostrando en el libelo respectivo que las autoridades son ILEGITIMAS por las circunstancias antes ya expresadas por consecuencia el comunicado emitido igualmente consigno acá”. 
De lo anterior se observa, que es reconocido por ambas partes el ingreso al escalafón mediante concurso, sin embargo, refiere el peticionante tanto en su libelo como en la audiencia, la situación de ilegitimidad ya resuelta en este fallo y la aplicación del artículo 90 de la Ley de Universidades donde se señala que todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente e invoca la Resolución N° 311 supra indicada, en atención a sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio, considerando lesionado el artículo 21 del Texto Constitucional. 
En este orden de ideas, es necesario citar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: 
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. 
El citado artículo contempla el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual implica, según sentencia supra citada N° 1825 del 9 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional que “la igualdad constitucional tiene una configuración bífida, ya que puede ser entendida de la siguiente forma: a) como un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2 de la Constitución); o b) como un derecho fundamental (artículo 21 de la Constitución). Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone (…) El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).” 
Ahora bien, como se indicó supra el accionante, se encuentra ejerciendo el cargo de profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I desde el desde el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha, es decir siete (7) años, razón por lo que goza de estabilidad laboral de la referida acta convenio. 
Consta en autos Resolución N° 311 del 12 de junio de 2013 emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, donde se expresó: 
“CONSIDERANDO 
Que por razones presupuestarias muchos profesores, previamente contratados, se han visto en la situación de participar en Concursos de Oposición para optar a cargos en categoría de Instructor, teniendo credenciales y méritos para participar en Concursos de Oposición en categoría superior a la de Instructor. 
CONSIDERANDO 
Que es imperativo establecer un procedimiento para atender las solicitudes de reconsideración de la clasificación de los profesores en el escalafón y brindarles así la oportunidad de que sean reconocidos sus credenciales y méritos”. (Subrayado del original). 
De esta Resolución se desprende que el propio Consejo Universitario reconoce que en la referida Universidad existen profesores y profesoras que han ejercido como contratados en una escala que no está acorde a sus credenciales, por lo que es necesario crear un procedimiento que permita el reconocimiento de sus credenciales y méritos. 
De igual forma, importa precisar que la existencia de la aludida Resolución fue admitida en la audiencia por la propia representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, quien señaló que la misma es “una medida transitoria y excepcional”. 
Ahora bien, se observa que por medio de la Resolución se buscó establecer una “medida transitoria, excepcional y por una sola vez, que permita la reubicación en el escalafón a aquellos profesores que, habiendo sido previamente contratados por la UCV, para el momento en que concursaron en oposición para optar a la categoría de Instructor poseían credenciales y méritos suficientes para haber concursado en una categoría superior”. 
Asimismo, se evidencia de sus considerandos que la finalidad de la Resolución es que los profesores y profesoras contratados que se vieron obligados a concursar para el cargo de instructor, teniendo credenciales para un cargo superior, sean evaluados excepcionalmente para reubicarlos en el cargo que efectivamente les corresponde. 
Es decir, sería contrario al espíritu de esa Resolución abrir concursos para el cargo de profesor instructor a profesores y profesoras que, como en el caso de autos, fueron contratados para ese mismo cargo, mucho antes de dictada aludida normativa, toda vez que se estaría incurriendo en el supuesto que justamente trató de corregirse con dicha esta Resolución. 
Esta actuación de la Universidad deja en evidencia el incumplimiento de la citada Resolución N° 311 del 12 de junio de 2013, debido a que el profesor que peticiona el amparo está contratado, como se señaló supra, desde el 2010 y no se le había abierto concurso de oposición, siendo hasta el año 2017, que se convoca a concurso para la misma cátedra que lleva desempeñando desde hace siete (7) años, con autoridades cuya legitimidad se encuentra comprometida y bajo las irregularidades antes descritas. 
De igual modo, éste proceder de la Universidad equivale a desconocer el valor del recurso humano que supone la labor prestada durante siete (7) años por un profesor, y por los profesores y profesoras en iguales condiciones, y que ha sido aceptada por la propia institución. Permitir esta situación, es desmerecer el tiempo que invierte un profesor o profesora instruyendo a sus alumnos y la experiencia adquirida, así como los recursos económicos y morales que dispuso la propia Universidad para tal fin, todo lo cual va en contra de la garantía de humanización del trabajo, prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación y vulnera la progresividad de los derechos laborales. 
Asimismo, tal circunstancia permitiría que la Universidad pueda tener profesores y profesoras impartiendo clases como instructores contratados durante muchos años, y después abrirle el concurso para que ingrese a ese primer nivel del escalafón sin considerar los años de servicio y los estudios que durante ese tiempo ha realizado ese profesor o profesora, todo lo cual implica un retraso en el ascenso no imputable a los docentes sino al ente educativo por no llamar a concurso oportunamente y no es cónsono con la indicada progresividad de los derechos, la cual, como define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias supra citadas “la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso”.“Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección”. 
Aunado a ello, se evidencia de autos comunicación de fecha 15 de septiembre de 2017, suscrita por la Decana Encarga abogada Lourdes Wills Rivera, dirigida a los profesores y profesoras de la Escuela de Derecho, en la que informa: 
“Que resulta realmente discriminatorio y por tanto, injusto con los Profesores Contratados que después de cinco o más años consecutivos desempeñando una labor docente en beneficio de la Universidad y del país, con todos los esfuerzos y exigencias que ello comporta, la Institución no les haya ofrecido la oportunidad de incorporarse al escalafón universitario y consecuentemente acceder a los ascensos correspondientes para consolidar su progreso y jerarquía académica, para el efectivo desarrollo de su carrera docente. 
En consecuencia, con el propósito de reconocer a los Profesores Contratados la valiosa labor cumplida por cinco años a más, y con ello dar riguroso cumplimiento a lo establecido en la cláusula N° 26 del Acta Convenio vigente suscrita entre la APUCV y esta Universidad, el Consejo de la Facultad acordó convocar a Concurso de Oposición a la totalidad de los profesores que estuviesen en la situación antes mencionada”. (Destacado del Tribunal). 
Así, de esta comunicación se constata que la propia Decana Encargada reconoce que hay profesores y profesoras contratados de la Escuela de Derecho que han sido discriminados, debido a que tienen cinco (5) años o más impartiendo clases sin que se les haya dado la oportunidad de optar a incorporarse al escalafón universitario. 
Circunstancia ésta que, además de haber sido alegado por el accionante, también fue reconocido por el tercero interesado cuando señaló que “yo promuevo un contrato de trabajo yo estoy en la universidad desde el año 2007 y me llama la atención porque uno de los primeros elementos cuando yo suscribo ese contrato de trabajo es que se me advierte que tengo estabilidad a partir de un segundo contrato hasta que se me habrá el concurso (…) desde 2007 hasta la fecha todavía no se me ha abierto concurso”. 
Sin embargo, en lo que concierne al concurso de oposición convocado por el Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho, presidido por la Decana Encargada, el mismo fue abierto para los “interesados”, es decir, cualquier persona que cumpla con los requisitos para ser profesor instructor, esto es, poseer título universitario, podrá participar. 
En tal sentido, se está comparando a profesores y profesoras que por cinco (5) años o más han estado impartiendo clase en la Universidad, con cualquier persona graduada en pregrado y que tal vez nunca haya ejercido tal función. 
Situación ésta que se evidencia de autos cuando, entre las tercerías que fueron declaradas inadmisibles por este juzgado, mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017, se encuentra la de una ciudadana que, sin ser profesora contratada, aspira a concursar al cargo de profesor instructor con el resto de los profesores que actualmente imparten clase en la Universidad. 
Es por ello, que evidentemente se configura la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que se está dando igual trato a personas que están en supuestos distintos. Por lo que, en vez que corregirse la situación de discriminación, que la misma Decana Encargada reconoció que existía, ésta más bien se agrava. No resultando entonces esta actuación, cónsona con principios de igualdad, justicia social, e inclusión que deben prevalecer en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deben regir el proceso educativo de acuerdo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación (artículo 6) y la Ley de Universidades (artículo 4). Así como también atenta contra la garantía de progresividad de los derechos humanos y laborales, prevista en los artículos 19 y 89 del Texto Constitucional. 
Visto lo anteriormente expuesto, resulta IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, parte accionada en amparo, respecto a que se declare inadmisible la pretensión de amparo por ser “imaginaria y putativa” la violación de los derechos constitucionales esgrimida por la parte accionante, toda vez que tal violación se configura con el llamado a concurso, en virtud de las irregularidades que han sido analizadas supra. Así se decide. 
En virtud de lo antes expuesto, siendo que estamos en presencia de la vulneración de un derecho humano y constitucional, como lo es el derecho a la igualdad, que se configura con la sola convocatoria al concurso de oposición, por la forma discriminatoria en la que fue planteado, por parte de las autoridades que conforman el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el alegato formulado por el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en su cualidad de solicitante. Así se decide. 
En relación a las argumentaciones expuestas por el abogado JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, actuando en su carácter de tercero voluntario, se declara IMPROCEDENTE, dada a la motivación realizada anteriormente, ya que quedó debidamente demostrado y probado en autos, la flagrante y evidente violación constitucional por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, al ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, hoy quejoso, en lo que respecta a la ilegitimidad por parte de las autoridades del Consejo de dicha facultad, así como de la consecuente convocatoria de los concursos de oposición actualmente suspendido, y la violación en cuanto al derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la progresividad de los derechos laborales y el derecho a la igualdad. Así se decide.- 
Con fundamento en lo precedente, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y en consecuencia se ANULA y se deja sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante la cual fue convocado el concurso de oposición para las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II, motivo por el cual se ordena la publicación en la página web de dicha Facultad y cualquier otro medio que haya sido utilizado a los efectos de tal convocatoria, de la suspensión del referido acto, a fin de que se haga del conocimiento de la comunidad universitaria y en general. Así se declara. 
En tal sentido, se RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar acordada a favor del abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en este fallo, en relación con los concursos de oposición. Así se establece. 
Como corolario de lo anterior, y visto el correo electrónico consignado por el peticionante, emanado del Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, no cuestionado en la audiencia, y quien además es el representante judicial de la universidad en esta causa donde se señala “Sirva el presente para informarles que la convocatoria a Concurso de Oposición realizada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV en fecha 04 de julio de 2017, para los cargos docentes en las asignaturas Derecho Romano, Derecho Procesal y Práctica Jurídica, fue suspendida en virtud de una medida cautelar decretada con ocasión de una pretensión de amparo propuesta por el ciudadano HENRY MARTÍNEZ, profesor contratado de la asignatura Práctica Jurídica, quien, estando obligado a concursar, optó por la vía de intentar impedir el proceso mediante la aludida pretensión”, …..Por otra parte, en caso de se encuentren interesados en intervenir en el proceso de amparo como terceros para sostener la posición de una de las partes o hacer valer sus propios intereses como afectados por la cosa juzgada que pueda recaer en dicho proceso, les informo que la audiencia constitucional está pautada para el lunes 2 de octubre de 2017 a las 10:00 AM y que su intervención en el proceso debe estar acreditada antes de la celebración de la audiencia, en el Tribunal 10° Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, piso 6 del edificio IMPRES, El Rosal, Caracas, expediente N° 2987-17” se ORDENA que se cese el hostigamiento contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y contra cualquier otro profesor o profesora que se encuentre en esa condición, toda vez que acudir a la jurisdicción es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. 
En razón de ello, igualmente SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y contra todos los profesores que se encuentren en su misma condición, y en tal sentido garantice que sigan prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones que lo venían haciendo, el cual como derecho humano y constitucional no debe paralizarse. Así se decide. 
Asimismo, a fin de evitar que violaciones de derechos como la del presente caso se repitan, SE ORDENA que, mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELASE ABSTENGA de realizar llamados a concurso de oposición. Así se decide. 
Igualmente, se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que al momento de abrir los concursos de oposición realice la reclasificación y homologación de los cargos de los Profesores que se encuentren en la misma situación, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela acatando la resolución N° 311 del Consejo Universitario del 12 de Junio de 2013, con el fin de respetar y garantizar los derechos adquiridos de acuerdo con el tiempo de servicio y nivel académico, lo que se materializará una vez que haya cesado la situación de irregularidad e ilegitimidad de sus autoridades, de acuerdo a lo expuesto en este fallo. Así se decide. 
Por último, en virtud de que la propia Decana Encargada, como se advirtió supra, convocó “a Concurso de Oposición a la totalidad de los profesores” con cinco (5) años o más de servicio para que ingresen al escalafón universitario, SE ACUERDAN los efectos extensivos del amparo a todos los profesores y profesoras que estén en igualdad de circunstancias que el hoy accionante, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia Nº 528 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2017. Así se decide. 


VI 
DISPOSITIVA 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.826.898, de este domicilio, abogado en ejercicio, Profesor Universitario, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y en consecuencia se ANULA y se deja sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017 mediante el cual fue convocado el concurso de oposición para las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II, motivo por el cual se ordena la publicación en la página web de dicha Facultad y cualquier otro medio que haya sido utilizado a los efectos de tal convocatoria, de la suspensión de la referida convocatoria, a fin de que se haga del conocimiento de la comunidad universitaria. 
SEGUNDO: IMPROCEDENTE los argumentos del tercero voluntario. 
TERCERO: Se RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar acordada a favor del abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en este fallo. 
CUARTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y contra todos los profesores que se encuentren en su misma condición, y en tal sentido garantice que sigan prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones que lo venían haciendo. 
QUINTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que, mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela SE ABSTENGA de realizar llamados a concurso de oposición. 
SEXTO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA la reclasificación y homologación de los cargos de los Profesores que se encuentren en la misma situación, acatando la resolución 311 del Consejo Universitario del 12 de Junio de 2013, con el fin de respetar y garantizar los derechos adquiridos de acuerdo con el tiempo de servicio y nivel académico, lo que se materializará una vez que haya cesado la situación de irregularidad e ilegitimidad de sus autoridades, conforme a lo expuesto en este fallo. 
SÉPTIMO: SE ACUERDAN los efectos extensivos del amparo a todos los profesores y profesoras que estén en igualdad de circunstancias al hoy accionante, de conformidad con la sentencia Nº 528 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2017, de acuerdo a lo expuesto en este fallo. 
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencia llevado por este Tribunal. 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. 
LA JUEZA SUPLENTE, 

GRISEL SANCHEZ PEREZ 
EL SECRETARIO, 

ED EDWARD COLINA SANJUAN 
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado. 
EL SECRETARIO, 

ED EDWARD COLINA SANJUAN 


Exp N° 2987-17/GSP/ 

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