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Teoria Del Proceso Conceptos Fundamentales


Enviado por   •  11 de Marzo de 2012  •  9.643 Palabras (39 Páginas)  •  1.362 Visitas

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l. Concepto de litigio.

El litigio para Francesco Carnelutti es el "conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los inte­resados y por la resistencia del otro". Carnelutti señala dos polos en la conflictiva social:

a) El contrato, en el que hay un pacto de fuerzas.

b) El delito, en el que el equilibrio de fuerzas se rompe.

Agrega Alcalá-Zamora y Castillo a la definición de Carnelutti: que el litigio ha de implicar trascendencia jurídica. Para Alcalá-Zamora el litigio debe entenderse como "el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa".

2. Pretensión

Para Carnelutti la pretensión es "la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio". Esta concepto suele confundirse con el de derecho subjetivo, sin embargo el derecho subjetivo es algo que se tiene o no se tiene. En cambio, la preten­sión es algo que se hace o no se hace; es decir, la pretensión es actividad, es conducta. De la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pre­tensión, pero ésta no siempre presupone la existencia de un derecho. Así, puede existir el derecho sin que exista la pretensión, como puede haber pretensión sin que exista el derecho.

De la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. La acción es un medio para llevar la pre­tensión hacia el proceso, es decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal. La acción siempre va precedida de la pretensión, porque quien acciona lo hace en función de una pretensión; por ello, la acción es la llave que abre el proceso a la pretensión.

Los elementos del litigio en el derecho pena son:.

a) La pretensión punitiva del estado, que se ejerce por medio de los órganos

de acusación.

b) La resistencia del procesado o de la defensa de éste.

Llos momentos o elementos del cuadro de la pretensión?¿ son:

a) Existencia del derecho subjetivo.

b) Opinión subjetiva del pretensor sobre la existencia del derecho.

c) Pretensión.

d) Acción.

e) Satisfacción de la pretensión y del derecho, o de ambos.

3. Relación y diferencia entre proceso y litigio.

El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.

Aparecen dos conceptos, el continente y el contenido. En el plano del contenido están el litigio y la pretensión. En el plano del continente están el proceso y la acción.

El litigio debe preceder necesariamente al proceso. La pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. La pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir un proceso genuino sin que haya un litigio. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no pue­de haber proceso. El proceso presupone la existencia de una acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.

Existen semejanzas y diferencias entre el litigio y el arbitraje. Ambos, tanto el proceso como el arbitraje, pueden resolver un litigio, co­mo conflicto de intereses. La diferencia radica en el continente, es decir, en el cauce para solucionar el litigio. La materia del litigio es la misma, lo que cambia es el continente. Metafóricamente, las aguas serían el litigio: mientras éstas se encuentran en el cauce del río, estaríamos en el campo del proceso. Pero si las aguas se desvían de su cauce normal en otro, como un canal, la metáfora se completa, porque ese segundo cauce, el del canal, sería el arbitraje, un cauce distinto de solución del litigio.

El arbitraje sí es un genuino equivalente jurisdiccional que, además, consti­tuye un verdadero proceso llevado ante jueces .privados no profesionales ni estatales. Sin embargo, queda todavía en pie el problema relativo a desentrañar si 10 que hacen los jueces privados es o no jurisdicción. Si es jurisdicción, no hay equivalente jurisdiccional; si no es jurisdicción 10 que estos jueces priva­dos realicen, entonces puede hablarse de un equivalente jurisdiccional.

4. Autotutela. Formas que subsisten.

Carnelutti concebia seis equivalentes jurisdiccionales como formas para dirimir las controversias:

a) Proceso extranjero.

b) Proceso eclesiástico.

c) Autocomposición.

d) Composición procesal.

e) Conciliación.

f) Arbitraje.

Para Alcalá-Zamora la autocomposición, más que un equivalente jurisdiccio­nal es un excluyente de la jurisdicción, puesto que prescinde de ésta. La com­posición procesal :s una figura autocompositiva, sólo que se da dentro del seno mismo del proceso. La conciliación es una figura sin vida propia, pues si resuel­ve el litigio, llegamos a una figura autocompositiva; si no lo resuelve, si lo que hay es una conciliación frustrada, no tendríamos un equivalente jurisdiccional.

La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. El más fuerte o el más hábil im­pone la solución al contrario por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el litigio no se resuelve en razón de a quién le asiste el de­recho. Es una forma animal de superar la conflictiva, pues en las sociedades de animales, sus conflictos parecen resolverse básica y predominantemente me­diante la autotutela.

Las otras dos formas que aparecen para resolver la conflictiva social son la autocomposición, cuando las propias partes en conflicto encuentran la so­lución de éste, y la heterocomposición, cuando la solución es dada por un tercero imparcial y ajeno al conflicto.

Existen cinco formas auto tutelares que subsisten reglamentadas por nuestro sis­tema jurídico:

a) Legítima defensa penal y estado de necesidad, art. 29, fracc. IV y V del Nue­vo Código Penal para el Distrito Federal.

b) Retención de equipaje, art. 2669 del Código Civil para el Distrito Federal.

c) Derecho sancionador de los padres, art. 423 del Código Civil para el DistritoFederal.

d)

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