Teorías De La Acción
Enviado por racol • 1 de Mayo de 2013 • 2.353 Palabras (10 Páginas) • 497 Visitas
TEORÍAS DE LA ACCIÓN
TEORÍAS OBLIGACIONISTAS Y TEORÍAS JURISDICCIONALISTAS
Teorías Obligacionistas
Las teorías obligacionistas se fijan en el punto de partida o presunto origen de la acción, es decir en el hecho generador, la acción existe porque hay un derecho material subjetivo que está lesionado por parte de una persona contra otra. En esta teoría existían dos perspectivas romanas:
a.- La actio es igual a derecho
b.- El derecho material es igual a la actio.
Pothier y Delvincourt señalan que la acción es la actividad del mismo derecho, la vía o el medio de realizar el derecho a través del juicio.
Maresa siguió las afirmaciones de Celso, donde concibe la acción como un derecho en ejercicio, mientras que para Goyena el derecho es previo a la acción y que puede existir sin ella, como el caso de las obligaciones naturales.
Por otra parte José de Vicente y Caravante, Aubry et Rau Delmore, consideraban la acción como una posibilidad del derecho en sí, como el derecho cuando es deducido en juicio.
Durante el año 1856 se suscitó la polémica entre Bernard Windscheid y Teodor Müther, hasta antes de esta polémica la tesis romana del derecho de acción mantenía gran aceptación, confundiéndose con el derecho material que a través de ella se pretendía hacer valer, Windscheid ratificó la tesis clásica que equipara la actio romana con el derecho subjetivo material. Expone que la actio es la facultad de imponer la propia voluntad mediante la persecución judicial, viene primero el derecho y la acción después, es decir que el derecho es lo generador, lo que produce y la acción lo generado o aquello que es producido. El Derecho aparece como el prius y la acción como el posterius. Ve a la acción como la sombra del Derecho, donde la acción no tiene una función autónoma.
Por su parte Teodor Müther objetó y concibió al derecho de acción como uno absolutamente independiente del derecho subjetivo material, el que además está dirigido al Estado, a efectos de que este le conceda tutela jurídica a través de una sentencia favorable, de acuerdo a esta última concepción sólo tiene la razón aquel que tiene un derecho subjetivo material que ha sido violado, por ello para este procesalista el derecho de acción es concreto.
Müther desliga en forma definitiva la acción del Derecho Civil, pasando a formar parte del Derecho Procesal, ideado como un derecho público subjetivo, mediante el cual se obtiene una tutela jurídica, que por una parte se dirige contra el Estado que está obligado a dar una sentencia favorable y por la otra parte contra el demandado para lograr obtener el cumplimiento de una prestación insatisfecha.
Para Glasson y Tissier la acción era el Derecho mismo ejercido judicialmente; el derecho en su estado de lucha. Lo que genera la existencia de la acción es la lesión a un derecho sustancial.
Para que exista la acción se requieren dos condiciones: primero la existencia de un derecho material en sí y segundo, una lesión a ese derecho. Si llega a faltar la lesión el derecho no puede asumir el aspecto de acción procesal. Se puede decir que cuando un sujeto viola los derechos de otro este último puede exigir el la reparación de la lesión. Esta pretensión tiene la misma naturaleza que obligación, donde el ofendido y el ofensor se encuentran en la misma posición en que están el acreedor y el deudor en la relación de obligación.
En las teorías obligacionistas existen quienes sostienen que la acción y el derecho están estrechamente vinculados en una relación de identidad, difiriendo, en el caso de las teorías monistas, de que en la acción, el derecho material se encuentra en una fase de defensa frente a una lesión. Las tesis monistas se denominan al conjunto de doctrinas que ven la obligación de reparar una lesión a un derecho material y que como consecuencia acción es el mismo derecho material. Por otra parte están quienes sostienen que la acción y el Derecho son diferentes, éste es de carácter privado o material, mientras que la acción es de carácter público, en el sentido que la hacen depender de la sentencia favorable. En estas tesis se tiene por concepción que el derecho no es a obtener una sentencia cualquiera sin o la específica actuación de la ley en el caso concreto.
Para Hugo Alsina estas doctrinas son insuficientes al momento de explicar situación que son perfectamente normales en el proceso, ya que sería difícil encontrar la acción cuando la sentencia rechaza la demanda por falta de mérito.
Teorías Jurisdiccionalistas
Estas teorías se basan en el punto de llegada o de definición del proceso, es decir se da una desconexión de la acción con respecto de la existencia de una obligación entre las partes o de una de las partes. La acción tiene esencialmente un sustrato jurisdiccionalista, puesto que es cierto que se tiene el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, es decir que la única conditio no es el derecho, la lesión, la invocación de una sentencia favorable sino la sola existencia de un órgano con jurisdicción que pueda satisfacer la necesidad por la cual se acude ante él.
La acción, por el solo hecho de interponerse ante un órgano jurisdiccional define su existencia y sus efectos procesales. Es decir que la acción existe siempre y cuando sea necesaria la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr los efectos que la ley dispone.
Las teorías jurisdiccionalistas tienen la virtud de eliminar las teorías que hacen depender la existencia de la acción de un derecho previo o que sea el derecho mismo en fase defensiva, incluso, aquellas que hacen depender la acción de la resolución de un conflicto o una controversia. Entre acción y proceso existe relación de medio a fin: el proceso es el medio o el modo con el que se tutela el interés para cuyo éxito la acción ha sido ejercitada.
Las teorías jurisdiccionalistas pudieran explicar que la existencia de la acción depende existencialmente del simple interés procesal, entendida como el hecho mismo de acudir ante los órganos jurisdiccionales para realizar sus peticiones. Estas teorías presentan una dualidad, ya que parten de la diferenciación de un derecho material o sustancial por un lado y por el otro, un derecho procesal constituido por la acción, sin que exista una conexión entre ellos. Son también abstractas y publicistas.
Modalidades de esta visión jurisdiccionalista:
a) La pretensión de tutela del derecho por parte del Estado, pero con una orientación en sentido concreto (Adolfo Wach)
b) La acción como un derecho abstracto (Degenkolb, Plosz, Carnelutti, Zanzucchi, Couture, Alsina, Alcalá-Zamora)
c) La acción como un derecho abstracto frente al Esatdo
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