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Titular de cátedra: Ricardo Sebastián Danuzzo.


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2017  •  Monografía  •  1.995 Palabras (8 Páginas)  •  276 Visitas

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                                        Trabajo Práctico N°1

Materia: Derecho Civil III ( Contratos)

Cátedra: “B”

Titular de cátedra: Ricardo Sebastián Danuzzo.

Alumna: Romero Fernandez Magali

Año:2017

  1.  Concepto de Contratos
    a) Código de Vélez Sarsfield
    Art. 1137: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común para reglar sus derechos.

b ) Codigo Civil y Comercial
Art .957: contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para: crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

De acuerdo a Lorenzetti la doctrina coincide en señalar algunos aspectos:

El contrato es un acto jurídico, bilateral o plurilateral:

Voluntad común es equivoco porque este termino podría incluir a las declaraciones de voluntad coincidentes y no contrapuestas que no dan lugar a un contrato. Por ello es que debe usarse el termino consentimiento porque puede causar obligaciones reciprocas u obligaciones a cargo de una sola de ellas.

Es celebrado entre dos partes. El art 1137 indica personas pero se debió utilizar el termino partes por que puede ser integrado por muchas personas.

Tiene un contenido jurídico patrimonial. Es una declaración jurídica y esta destinada a causar obligaciones, debiendo tener un interés jurídico patrimonial.

Es un negocio causal

Se identifica con la convención por que esta destinada a crear, modificar o extinguir obligaciones.

Incluye cualquier clase de derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales.

No produce efectos reales en el sentido que no permite trasmitir la propiedad porque para ello se requiere además la tradición y la inscipcion registral.

  1. Naturaleza Jurídica:

El contrato es una especie de acto jurídico, con notas distintivas:

Es bilateral: consentimiento de 2 o más partes.

Entre vivos

Patrimonial: por tener 1 objeto susceptible de apreciación pecuniaria, traducible en dinero.

También pueden ser plurilaterales: que son personas jurídicas destinadas a cumplir una función económica de producción.

Causado: por ser la causa fin un elemento estructural destinado a cumplir una función la de ser 1 operación económica de producción, distribución, y acceso a los bienes, por lo tanto está sujeto a distintas.

Metodología de la materia en el código.

Metodología en el Código Civil Comercial: Libro TERCERO .

TITULO II: Contratos en GENERAL: Son de Orden Público-Imperativas: deben ser cumplidas obligatoriamente

TITULO III: contratos de consumo

TITULO IV: Contratos en PARTICULAR

En la ley Defensa Consumidor:  24240: título I . Capitulo III, V, VI,VII,VIII,IX,

La parte GENERAL  del Contrato: es una novedad dentro del derecho comparado, puesto que existe una división del tipo general. Hasta ahora el consumidor era sujeto de leyes especiales o, mencionadas en algunos códigos como el alemán. Ahora existe un tipo general del contrato y un tipo general del contrato de consumo, de modo que todos los tipos especiales se pueden adaptar según se subsuman en una u otra categoría.

El primer título se refiere a los contratos en general, que son los que tradicionalmente se utilizan en el derecho civil y comercial, para los cuales se han receptado muchos de los principios de Unidroit, (institución de Naciones Unidas q elaboro una serie de Principios Generales de contratos para facilitar la contratación internacional)   que constituyen criterios muy aceptados en la tradición jurídica actual (art. 971 y ss.)

Dentro de este título hay normas especiales para los celebrados por adhesión( art. 984 y ss.) y vínculos de larga duración (art. 1011) y contratos conexos (art 1073).

Código de Vélez Sarsfield: Sección III del libro II, dedica a la materia especifica de los contratos (art.1137 a 2.310).

Coloco en el titulo primero “De los contratos en general”, la teoría general de los contratos, expuestas en seis capítulos que tratan sucesivamente el consentimiento, capacidad, objeto, forma, prueba y los efectos del contrato, después de haberlos definido y clasificado. Luego trae diecisiete títulos que tratan la parte especial dedicada a la regulación de los contratos en particular.

En materia comercial trata, “de los contratos del comercio” en el libro II. Art 207 al 855. En el título I en un solo capitulo se refiere “de los contratos y obligaciones en general”. En el art 207 dice que el derecho civil es supletorio del derecho comercial, en cuanto el comercial omita considerar alguna cuestión.

  1. Autonomia de la voluntad

Límites de la autonomía de la voluntad: La autonomía de la voluntad es la encargada de establecer sus límites. Muchos de estos límites son creados por las necesidades de las cosas, otras por mera conveniencia de política legal, y constituyen impedimentos a la creación de reglas.1​ En derecho existen dos tipos de normas: las normas dispositivas y las imperativas. En el caso de las primeras, eran normas que sirven para suplir la autonomía de la voluntad en aquellos sitios en dónde la autonomía de la voluntad no haya establecido algo expresamente (por ejemplo, el caso de sucesión intestada). La norma imperativa (impositiva), sin embargo, actúa en todo caso, como norma de obligado cumplimiento. Es un límite a la autonomía de la voluntad (por ejemplo, las legítimas).

Versión tradicional: Es una atribución del sujeto, todo dependía de la voluntad privada, tenía poder suficiente para crear el negocio jurídico. Con todo sus efectos. Por eso el contrato es una especie de acto jurídico, porque el poder de la voluntad era suficiente para crear el derecho entre las partes.

Art. 958: libertad de contratación: las partes son libres para celebrar un contrato  y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos x la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

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