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Tituos Valores


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  2.491 Palabras (10 Páginas)  •  222 Visitas

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A) DERECHOS REALES:

ESTATUTO REAL, ART 10 Y 11 DEL CC ARGENTINO:

El método analítico, analógico, conoce la categoría de los derechos reales como una especie del genero de los derechos absolutos que se caracterizan por ser derechos que exigen abstención y en su caso separación de cualquier persona con respecto a un determinado bien jurídico. Dentro del género de los derechos absolutos se destacan los derechos reales que recaen sobre un bien jurídico que consiste en una cosa, o sea, un bien jurídico de tipo material (inmueble, muebles, buques, aeronaves), además existen derechos absolutos que recaen sobre bienes inmateriales (propiedad literaria, artística, industrial) y finalmente encontramos derechos absolutos referentes a las personas (la patria potestad).

El código civil opto a favor del numero clausus para la adquisición de derechos reales en el art 2502 y 2503, otra manera le establece el art 2524.

Art 2502: "Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer."

Art 2503: "Son derechos reales:

1. El dominio y el condominio;

2. El usufructo;

3. El uso y la habitación;

4. Las servidumbres activas;

5. El derecho de hipoteca;

6. La prenda;

7. La anticresis;

8. La Superficie Forestal."

Art 2524: "El dominio se adquiere:

1. Por la apropiación;

2. Por la especificación;

3. Por la accesión;

4. Por la tradición;

5. Por la percepción de los frutos;

6. Por la sucesión en los derechos del propietario;

7. Por la prescripción."

Los modos contractuales se denominan contratos dispositivos que indican por ello que los derechos reales se adquieren, se modifican o se cancelan inmediatamente y a veces los modos de adquisición de estas derechos comprenden la necesidad de una inscripción en un registro, de todo modo adquisitivo se necesita un titulo, ahora bien y según el caso del Art 2525: "La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas."

Analizando la distinción entre los bienes muebles e inmuebles en los distintos aspectos, se aplica en términos generales a los inmuebles la lex situs y a los muebles la ley del domicilio del dueño. Particularmente hoy se habla de relaciones de derecho patrimonial, derechos reales, personales e intelectuales y de relaciones de derecho de las personas y de derecho de la familia.

INMUEBLES:

Están reglamentados de una manera exclusiva en el Art. 10 del C.C. que dispone: "los bienes raíces situados en la república son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El titulo por lo tanto, a una propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República".

Este Art. procura reglamentar en forma exhaustiva, la forma, efectos y modos de transferirse los inmuebles sitos en el país. Además contiene una norma de calificación, al decir su calidad de tales.

Para Goldschmidt la aplicación del Art. debe circunscribirse a los modos de adquirir, modificar o cancelarlos; en principio no atañen a la capacidad general, la forma de los contratos, ni contratos causales.

El fundamento de este Art. es el hecho de que los inmuebles son territorios del Estado; por ello, pertenecen a la Nación y los particulares, solo tenemos un dominio imperfecto sobre ellos. Se trata de una cuestión de soberanía de cada Estado sobre su territorio, sobre sus inmuebles; por ello solo pueden adquirirse conforme a la ley territorial.

Como el Art. solo se refiere a los inmuebles sitos en el país, surge el interrogante de que legislación se aplicara a los inmuebles sitos en el extranjero.

Para Goldschmidt esta legislación debe ser la de la situación del inmueble. Pero, esta regla no constituye una aplicación analógica del Art. 10, sino que la regla se basa en los principios generales.

MUEBLES:

Están reglamentados en el Art. 11 del C.C. que señala: "los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de uso personal, estén o no en su domicilio, como también los que se tiene para ser vendido o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio de su dueño".

Pero esta ultima regla sufre 2 excepciones: a los muebles sin situación permanente se aplica la ley del país de su situación, si se la desconoce por ej.: cosas perdidas o si la persona del dueño esta en tela de juicio (como normalmente puede ser un juicio de reivindicación) se aplica la lex situs.

CONDOMINIO:

Aquí hay una relación jurídica de propiedad entre los copropietarios, existe un fraccionamiento del derecho de propiedad, porque nadie sabe cuál es la porción que le corresponde.

El condominio se puede clasificar en:

1) Sin indivisión forzosa: cuando la facultad de pedir la división está permitida en cualquier momento;

2) Con indivisión forzosa: cuando esta facultad o no existe o está suspendida por acuerdo de voluntad o por la ley (propiedad horizontal, bien de familia);

3) Agrega el CC por confusión de límites (art 2746).

Art 2673: "El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble."

Art 2675: "El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa."

Art 2676: "Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios."

ART 2677: "Cada condómino puede enajenar

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