Tp. Daño Capitulo VII codigo penal
Enviado por Gabriel Maldonado • 11 de Noviembre de 2015 • Ensayo • 2.292 Palabras (10 Páginas) • 138 Visitas
Capítulo VII
Daños
Para comenzar analizaremos los artículos en cuestión siendo el Art. 183 el referente al delito y el Art. 184 su agravante :
ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
Esta ultima parte se agrego en el año 2008 debido a los avances tecnológicos y el vacio legal que existia respecto a ellos, se sanciono la ley 26.388 para agregarle un parrafo al articulo y castigar de igual modo los daños informáticos, comprendiendo la destrucción o inutilización de datos, programas, documentos, o sistemas informáticos; o también a quien venda, distribuya, haga circular o introduzca en un sistema informático, un programa cualquiera con el fin de causar daño.
* Para definir el bien jurídico protegido podemos citar a Donna en su Código penal comentado, donde establece que:
“En el delito de daño se da, básicamente, un atentado contra una cosa.
Dicho atentado disminuye o elimina el valor de la cosa contra la que se atenta,
pero quien sufre es la cosa en sí misma, no un derecho poder sobre ella.
Es decir, no hay desplazamiento de derechos referentes a una cosa, como podíamos encontrar en las figuras anteriores, sino un degradamiento de la cosa en sí.”
Entonces podemos decir que: El objeto material del delito son las “cosas”, entendiéndose estas como objetos materiales susceptibles de tener un valor (según definición de los Artículos 2311 y Ss. Del Código Civil), y “dañar” implica un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas que elimina o disminuye su valor de uso o de cambio.
Sobre este daño, Citando a Creus, podemos decir que:
Se ataca a la materialidad cuando se altera la naturaleza, forma o calidad de la cosa.
Se ataca la utilidad cuando se elimina o disminuye su aptitud para el fin o los fines a que estaba destinado.
Se ataca la disponibilidad de la cosa cuando se impide que el propietario pueda disponer de ella.
No se necesita producir una destrucción total de la cosa. Basta que para devolverla al estado anterior demande un gasto o un esfuerzo considerable.
En lo referido al menoscabo sobre el valor de uso y de cambio, y en oposición esta postura sostenida por Creus, Soler dice que el daño debe medirse según el valor de uso y no el de cambio, "porque el objeto de tutela es el derecho de propiedad del del dueño ... una cosa puede tener valor por motivos puramente afectivos".
* Este Delito es una figura subsidiaria ya que cada vez que sea utilizada para la comisión de otro delito quedara subsumida en este, siempre que el delito que la absorba sea mas grave. A pesar de esto, puede darse el concurso de delitos con figuras de menor gravedad o en casos donde no se configure otro delito mas grave.
Esta figura esta relacionada con casi todos los delitos, ya que todos generan un daño pero en general quede subsumida en ellos.
* Es un Delito Común ya que cualquier persona puede realizarlo, no siendo necesario un carácter especial del sujeto activo como si posee (por ejemplo) el delito de malversación de caudales públicos (art. 260 CP.)
* Se trata de un delito Doloso pero que debe ser cometido por el autor a sabiendas de su injusticia y a propósito, buscando sólo el dañar por dañar y por el sólo ánimo de perjudicar, por lo que se requiere siempre el dolo directo. Este está constituido por el conocimiento de la ajenidad y la voluntad de querer dañar la cosa en sí.
No serían típicos, entonces, los supuestos de culpa ni los de dolo eventual.
La jurisprudencia ha dicho que "Si bien el procesado dejó el departamento que
alquilaba en estado de casi ruina, no se advierte la finalidad específica que exige el
arto 183, correspondiendo su absolución"; y que "El tipo penal de daño en su aspecto
subjetivo únicamente admite el dolo directo, o sea, la voluntad de querer dañar la cosa
en sí. En la especie debe descartarse tal comportamiento cuando el sujeto ha golpeado
intencionalmente con su cabeza uno de los vidrios de la puerta de acceso a la comisaría,
rompiéndolo con el objeto de autoprovocarse una lesión, de modo tal que su intención
no fue la de romper el vidrio sino la de autolesionarse"
* Por otro lado, puede perpetrarse por acción u omisión (por ejemplo dejar de alimentar al animal o de regar las plantas, cuando el agente tenía obligación de hacerlo) y responde a un delito de Resultado, ya que se busca el daño mismo de la cosa.
Es un delito admite la tentativa y es instantáneo, ya que la vulneración juridica se consuma en el resultado, aunque el daño para ser considerado tal, exige que “esas acciones deben ocasionar un perjuicio más o menos perdurable para la cosa. si sólo importan alteraciones pasajeras o fácilmente eliminables, no llega a alcanzar la tipicidad.”
Para Soler era preciso que la alteración "subsista de una manera indudable o considerablemente fija.”
* Sobre los elementos del Tipo Objetivo:
- La acción típica es el Daño de la cosa
- Los sujetos activos y pasivos pueden ser cualquiera sin ninguna característica especial.
- El resultado es justamente el Daño y cualquier ataque a la materialidad de la cosa
- Sobre el Nexo causal, podemos tomar la Conditio sine qua non, ya que el sujeto tiene la intencion de dañar y lo lleva a cabo, produciendo el resultado buscado. Tambien podriamos tomar la Teoria de la imputacion objetiva, ya que hay una accion creadora de riesgo, este riesgo esta jurídicamente desaprobado, y el riesgo creado se corresponde con el resultado.
* Sobre los elementos del tipo Subjetivo:
...