Codigo Penal
Enviado por Taty23 • 10 de Diciembre de 2012 • 5.881 Palabras (24 Páginas) • 574 Visitas
UNIVERSIDAD LAICA VICENTE ROCAFUERTE DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
DERECHO ROMANO
LAS INSTITUCIONES ROMANAS Y SU TRASCENDENCIQA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
“CONTRATOS”
ANGIE VERA VARGAS
PRIMER CICLO “B”
DIURNO
Msc. GUSTAVO MARRIOTT ZURITA
2012 - 2013
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios.
Por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor.
A mi madre
Por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor.
A mi padre
Por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan y que me ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su amor.
INTRODUCCIÓN
Al comenzar este proyecto acerca de los contratos para poderlo entender y mencionar su evolución a nuestros tiempos cabe recalcar, que el pensamiento de los romanos fue muy futurista, ya que los contratos en la antigua Roma era un acuerdo de voluntades de dos o más personas, protegido por el derecho, para asegurar su cumplimiento, entre esta definición y la actual no hay mucha diferencia puesto que según el Código Civil en su Art. 1454 indica textualmente que:
“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
Teniendo presente estos dos conceptos sabremos que en realidad nuestra legislación sobre los contratos en Derecho Civil proviene precisamente de Roma.
Y así tenemos que a pesar de los siglos que han pasado esta figura sigue vigente y es la que se aplica no solo en concepto sino prácticamente en su totalidad, así tenemos pues que en el Derecho romano y el Derecho Civil Ecuatoriano se coincide por ejemplo en quienes son incapaces de contratar; con excepción de la parte del derecho romano en la que indica que las mujeres son incapaces de contratar, es muy similar en cuanto al consentimiento, también hay similitud en cuanto al objeto del contrato, causa, etc.
Ha sido de gran trascendencia esta institución del Derecho Romano en la legislatura Ecuatoriana y así tenemos que en su gran mayoría sigue vigente.
DESCRIPCIÓN DE LA INSTITUCIÓN
Para poder definir lo que es un contrato debemos tener muy claro lo que es la convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. Civ. arg. (art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quien el contrato “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. esp. (art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
Hay diversas maneras de clasificar los contratos, según se enuncie uno y otro de sus caracteres. El Cód. Civ. francés señala en sus arts. 1.102 a 1.107 algunas de estas clasificaciones, lo que también hace el Cód arg. (arts. 1.138 a 1.143).
Los contratos son, de conformidad con este último Cód.: a) Unilaterales y bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada; los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra; b) A título oneroso y a título gratuito. Son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación de su parte; c) Consensuales o reales. Los primeros quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; los segundos para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el contrato; forman la clase de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y anticresis; d) Nominados e innominados, según que la ley los designe, o no, bajo una denominación especial.
Los contratos bilaterales, o sea aquellos en que los dos contratantes se obligan recíprocamente uno hacia el otro, se denominan también sinalagmáticos.
Además, los contratos, conforme con la clasificación que de ellos hace el Cód. Civ. francés, pueden ser conmutativos y aleatorios. Es ésta, en realidad, una subdivisión que se hace de los contratos a título oneroso. Es conmutativo el contrato, cuando las prestaciones que se deben las partes pueden ser apreciadas por cada una de ellas inmediatamente; y aleatorios, cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esta evaluación hasta su realización.
Pueden también dividirse los contratos en principales y accesorios. Los primeros son aquellos que subsisten por sí solos, mientras que los accesorios solamente pueden existir unidos al principal del que dependen. Así, el de fianza puede considerarse como un contrato accesorio.
También pueden distinguirse los contratos de utilidad pública de aquellos de utilidad privada; lícitos o ilícitos, por razón de ser celebrados de acuerdo o en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; solemnes o no solemnes, según que la forma sea establecida por la ley, declarándolos nulos si no se ajustan a la establecida por ésta, como ocurre con ciertas donaciones; verbal o escrito; de buena o de mala fe; civil o mercantil; verdadero o simulado; colectivos o individuales, etc. etc. A LA GRUESA. Se denomina también préstamo a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo; y es, según el art. 1.120 del Cód. de Com. arg., un “contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre algunos objetos expuestos a los riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada; y llegando a buen puerto los objetos,
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