Código Penal
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CODIGO PENAL
G. O. (5768E) 13/4/2005
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA:
el siguiente,
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
TÍTULO I
De la Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere
establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al
reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo
la condena.
Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la
República, será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de
conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición
contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos
punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan
algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus
nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado
haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente
acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de
traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los
tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la
condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la
República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con
destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en
el territorio venezolano.
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4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al
estado civil y capacidad de los venezolanos.
5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho
Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus
funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el
lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los
buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier
parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y
marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la
República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en
aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que
se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar,
cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el
caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido
la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la
trata de esclavos.
11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la
República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación
de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público,
estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al portador
o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la
introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral
anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a
salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los
hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero
neutral, contra los habitantes del mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al
comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones
terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos
hagan uso de sus terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones
establecidas en beneficio de la salud pública.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio,
buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan
cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de
Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del
numeral 2 de este artículo.
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Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de
nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero,
se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la
detención, conforme a la regla del artículo 40.
Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún
motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o
del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley
venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos
ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este
calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la
autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al
efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en
vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga
asignada en la legislación
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